REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-X-2015-000057
(9253)

RECUSANTE: ALBINO GONCALVES VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.034, asistido por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.799, parte demandada en el juicio que por DESALOJO sigue GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, GABRIEL ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO, AUGUSTO ACCONCIAGIOCCO CALVO y ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER.
RECUSADA: DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la presente incidencia de recusación y mediante auto del 10-05-2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que mediante diligencia del 12-04-2016 (folio 12), el ciudadano ALBINO GONCALVES VIEIRA, asistido de abogado, propuso la recusación de autos, en los términos siguientes:

“…Leído con detenimiento el auto que antecede, donde la Juez del Tribunal niega inhibirse de este proceso por las razones allí expuestas, la cual NO ME SORPRENDE dicha determinación, en el sentido de que no puedo entender como un Juez no quiere desprenderse de un juicio, después de haberle manifestado en los autos que claramente esta parcializada con la parte actora en esta causa, esta situación de tozudez e insensatez por parte de ésta Jueza aquí cuestionado por mí, debe ser por una razón que presumo sea oscura, de manera que no me queda otra opción que RECUSARLA en este acto, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia en ésta materia por considerar que existe por mi actuación una evidente enemistad de mi persona hacia ésta Juez y viceversa, tal y como lo indiqué en el escrito que le solicité su inhibición…”.

En fecha 20-04-2016 (folios 2 y 3), la Jueza recusada rindió el informe de Ley, así:

“… Solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada se sirva declarar inadmisible la recusación planteada el día 12 de los corrientes, por cuanto es la segunda recusación que plantea la parte demandada…
Niego, rechazo y contradigo que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 18, referida a la enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos, que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” por los siguientes motivos: i) para que exista enemistad entre el ciudadano ALBINO GONCALVES VIEIRA, ya identificado y mi persona, es necesario que esta sea manifiesta, grave y por hechos ajenos al proceso…
…Los motivos o razones explanados por el ciudadano ALBINO GONCALVES VIEIRA, no son suficientes para considerar que exista entre nosotros la enemistad manifiesta por él alegada, ya que ratifico una vez más, no lo conozco ni de vista, trato y/o comunicación…”.



SEGUNDO

Relatados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el presente caso, el recusante esgrime como causal de recusación la contenida en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, debemos observar lo siguiente:
Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 23 del 15-07-2002).

El ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”


Sobre este ordinal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Nº 755, expresó lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “…intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”


No obstante ello, debemos expresar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
En este caso, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre el recusante y el recusado, siendo además importante destacar que la recusada al momento de presentar su informe, manifestó no conocer de vista, trato ni comunicación al recusante ciudadano ALBINO GONCALVES VIEIRA.
Aunado a ello, en la presente incidencia el recusante tampoco aportó ningún elemento probatorio que fundamentase su alegato; por lo que debe concluirse que la causal invocada no constituye motivo suficiente que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza recusada, resultando a todas luces Improcedente la causal esgrimida y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, cabe destacar que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que las mismas deben ser concordantes con las causales alegadas, lo cual no fue cumplido por la parte recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación quedará desechada. Así se decide.

Por lo antes expresado este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano ALBINO GONCALVES VIEIRA, debidamente asistido de abogado, contra la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Jueza Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ORDENA la notificación de la presente decisión a la Jueza recusada, Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Jueza Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que no consta en autos el Juzgado sustituto que actualmente se encuentra conociendo la causa principal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ
















En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA











NAA/eneida
EXP. N° AP71-X-2016-000061
(9463)