REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000094 (9416)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING C.A, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio 2003, anotado bajo el Nº 33, Tomo 72-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL Y JOSE FRANCISCO NOVOA NONTOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023 y 137.339, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto 1992, anotado bajo el Nº 11, Tomo 83-A.Pro.
APODERADA JUDICIAL: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.895.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de Mayo de 2016, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Andreina María Peláez, a través de la cual anuncia Recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 26 de Abril de 2016; la cual declaró: Con Lugar la apelación y revoca la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.- A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha expresado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio sino que ordenan su continuación, no es admisible de inmediato el recurso de casación sino en forma diferida, en el supuesto de que el gravamen causado por éste no haya sido reparado por la sentencia definitiva. En tal caso, por mandato del penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil el recurso contra la interlocutoria que causó el gravamen queda comprendido en el anuncio que se haga contra el fallo definitivo, siempre que contra éste se haya agotado oportunamente los recursos ordinarios (…)
Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso de autos, tenemos que la sentencia recurrida en modo alguno es una sentencia recurrible en casación, pues no pone fin al juicio, ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva; simplemente; en consecuencia, el proceso continúa, y sólo podría tener casación diferida y no de inmediato, es decir, solo es impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva del Tribunal Superior que resuelva la controversia, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva. Por tanto, no se subsume en ninguno de los supuestos de las decisiones que pueden ser recurribles en casación, contenidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Andreina María Peláez, a través de la cual anunció Recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 26 de Abril de 2016.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ
Exp. N° AP71-R-2016-000094 (9416)
NAA/ev/md
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:30:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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