REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2016-000302 (9444).

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público de rango constitucional de naturaleza única con plena capacidad jurídica y privada, creada por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley del 7 de mayo de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO y CLAUDIA ELIZABETH MORENO CHANG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.060 y 230.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO SILVA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.229.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO SILVA ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.204.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA 21-01-2016 DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

I
Llegan las copias certificadas a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 21-01-2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 30-03-2016, esta Alzada fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 20-04-2016, la parte demandada apelante presentó escrito de informes.
En fecha 16-05-2016 la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

II
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada se observa:

Que surge la presente incidencia en virtud que en fecha 01-10-2015, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda (folio 119), convino en los hechos expuestos en el libelo y como consecuencia de ello, convino en pagar a la parte actora las cantidades demandadas, discriminadas en su escrito de la siguiente manera:

A) UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.325.714,21), equivalentes a doscientos diez mil cuatrocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos (USD 210.430,83), a la tasa de seis bolívares con treinta céntimos por dólar (Bs. 6,30) establecida en el libelo.
A.1) Incumplimiento de contrato: ciento noventa y siete mil trescientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos (USD 197.379,97) que equivale, de acuerdo con el libelo, a UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRERS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.243.493,81).
A.2) Intereses mensuales calculados a la tasa Libor: trece mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (USD 13.050,86), que equivale, de acuerdo con el libelo, a OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.220,41)
B) Intereses de mora originados a partir de la fecha de interposición de la demanda; sobre ellos, el Banco Central de Venezuela nos suministró cuadro con la totalidad de la deuda (anexo marcado “A”), en el que se observa que desde la demanda hasta el presente mes de octubre se han causado intereses adicionales de mora por la cantidad de seiscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos (USD 671,29), que equivalen a CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.229,13) en aplicación de la misma tasa referencial establecida en el libelo y en ellos también convengo”.

Posteriormente, en fecha 08-10-2015, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó al Tribunal que ordene que el pago del monto total adeudado se efectúe en la moneda de cuenta y pago establecida para tal fin en la Cláusula Décima del Contrato suscrito entre las partes, esto es, en dólares de los estados Unidos de América.
El Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, dictó auto en fecha 21-01-2016, mediante el cual declaró:

“En el caso sub examen se hace palpable para quien suscribe que existe una disparidad entre lo que la parte demandada aviene en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar ya que el convenimiento a cumplir lo adeudado por parte de la demandada lo hace bajo una condición monetaria diferente a ka exigida por la actora, es decir, la demandada conviene en cumplir las obligaciones derivadas del contrato en moneda nacional y la actora pretende que la misma se haga en moneda extranjera tal y como se indica en la Cláusula Décima del contrato controvertido. Tal actuación, en criterio de este Tribunal de Primera Instancia, no se refleja con la figura de autocomposición procesal aludida por la hoy demandada sino que hasta podría ser tomada como una defensa que tendría que ser alegada en la oportunidad procesal correspondiente.
De lo anterior mal se podría homologar el convenimiento que la demandada pretende surta efectos y ASI SE DECIDE.”

A ese respecto se observa:
Como premisa, establece esta Superioridad que conoce en Alzada, de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en primera instancia, mediante el cual negó la homologación del convenimiento a la demanda presentado por el demandado, por cuanto, al convenir en el pago de los montos demandados por la actora, lo hizo, en montos expresados en bolívares y no, en dólares como fue exigido por la parte actora en su libelo de demanda y acordado por las partes en la Cláusula Décima del Contrato cuyo cumplimiento se demanda en este proceso.
En informes en esta Alzada, la parte demandada apelante insistió en que se homologue el convenimiento por él propuesto.
Por su parte, la representación de la actora en escrito de informes presentado en fecha 16-05-2016, ratifica su petición en que, de acuerdo al contenido de la Cláusula Décima del Contrato suscrito entre las partes, el pago de lo adeudado debe efectuarse en Dólares de los Estados Unidos de América.
A ese respecto se observa:
El convenimiento es una fórmula de auto composición procesal, mediante el cual el demandado, conviene en todo cuanto ha demandado el actor en su libelo.
Ese convenimiento debe ser de manera espontánea y voluntaria.
Establecen los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil, dejó establecido en sentencia de fecha 06-06-2002, expediente Nº 2001-000361, lo siguiente:

“...El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.

La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia; pero, en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio y mucho menos tiene efecto de cosa juzgada.

Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Resaltado de la Sala).
Por todo lo expuesto, la Sala concluye, que desde el momento en que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la petición de indexación de las cantidades de dinero demandadas formulada por el actor en su escrito libelar, se trabó un contradictorio que debe ser resuelto, lo que conlleva a que la admisión de los hechos realizada en esa oportunidad procesal por la accionada, no constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convenimiento total que puede poner fin al juicio, motivo por el cual debe resolverse el fondo del asunto planteado.
En consecuencia, no estamos en presencia de ese medio de autocomposición procesal que pueda poner fin al juicio, motivo por el cual no es aplicable al caso bajo estudio la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, para los efectos derivados de un convenimiento en la demanda, lo que conlleva a que no existe, en el sustento jurídico del ad quem, ni error de interpretación, ni falsa o falta de aplicación de una norma.


Pues bien, en el presente caso, el demandado de autos, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, convino en ella, en todas y cada una de sus partes, y en pagar a la actora todos los montos demandados en su escrito libelar como adeudados, en moneda de curso legal.

Se evidencia de las actas procesales que en la demanda incoada contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO SILVA, por cumplimiento de contrato le fue exigido el pago de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES, ($ 210.430, 83), que el tribunal de la causa en primera instancia, ordeno subsanar vicios contenidos en el libelo de la demanda, lo cual consistió en señalar en su escrito libelar el equivalente en moneda de curso legal sobre la base del tipo de cambio referencial de las cantidades reclamadas, lo cual efectivamente fue hecho por la actora, quedando su equivalente en bolívares en UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 1.325.714,21), a lo que señala que dicho monto es solo a los efectos de la determinación de la competencia del tribunal y con el objeto de dar expreso cumplimiento con lo pautado en el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
De lo trascrito anteriormente se desprende que la pretensión del demandante es que la liberación sea mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y no mediante el pago en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue ofrecido por el demandado en el convenimiento a la demanda.

Esta superioridad destaca que el convenimiento a la demanda en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, ya que no es una imposición del Juez o Jueza, se trata de una declaración unilateral de voluntad de aceptación por parte del demandado, al declarar que conviene en la demanda, la cual no puede ser parcial, sino en un todo.
De modo que en el presente caso si bien es cierto que el demandado invoca el convenimiento a la demanda por cuanto acepto los hechos expuestos en el libelo de la misma, es también evidente de su escrito que convino en pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.325.714,21), equivalentes a doscientos diez mil cuatrocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos (USD 210.430,83), a la tasa de seis bolívares con treinta céntimos por dólar (Bs. 6,30) establecida en el libelo. A.1) Incumplimiento de contrato: ciento noventa y siete mil trescientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos (USD 197.379,97) que equivale, de acuerdo con el libelo, a UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRERS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.243.493,81).
A.2) Intereses mensuales calculados a la tasa Libor: trece mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (USD 13.050,86), que equivale, de acuerdo con el libelo, a OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.220,41).
Así como los Intereses de mora originados a partir de la fecha de interposición de la demanda; sobre ellos, el Banco Central de Venezuela nos suministró cuadro con la totalidad de la deuda (anexo marcado “A”), en el que se observa que desde la demanda hasta el presente mes de octubre se han causado intereses adicionales de mora por la cantidad de seiscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos (USD 671,29), que equivalen a CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.229,13) en aplicación de la misma tasa referencial establecida en el libelo.
De igual manera, fue ratificado en esta Instancia en su escrito de informes, lo cual no es cónsono con la petición de la actora, pues esta reclama el pago de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES, ($ 210.430, 83), según consta en su escrito libelar y ratificado en los informes rendido ante este tribunal.
Por tratarse de un convenimiento a la demanda invocado por el propio demandado y por lo tanto, la obligación debe ser cancelada en la forma y manera establecida en el libelo de la demanda, porque en caso contrario, estaría entonces desvirtuando la obligación demandada, lo cual no le es permitido, al manifestar de manera voluntaria y expresa que conviene en todo cuanto ha pedido la parte actora en su libelo de demanda.

Al no hacerlo así obliga al Juez de la primera instancia a negar la homologación del convenimiento formulado, y proceder a decidir el contradictorio surgido en virtud de esa disparidad existente entre lo demandado por la parte actora y lo convenido por la parte demandada.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por el ciudadano ANTONIO SILVA ARANGUREN, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 21-01-2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ


En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ








NAA/eneida
Exp. Nº AP71-R-2016-000302
(9444)