REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 29 de junio de 2016
Años 206º y 157º
Expediente Nº 2016-000429
PARTE DEMANDANTE: Inversora Imarko, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de agosto de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 19-A Pro, y cuya última reforma estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, quedando anotada bajo el Nº 172, Tomo 59-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn, Luís Manuel Álvarez, Inés Adarme y Andreina Polazzo, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.442.136, V-13.580.516, V-17.981.678, V-18.490.851 y V-15.976.211, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.026, 101.792, 144.664, 145.435 y 127.264, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquin Mayoral Proudfit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.539.254 y V-5.533.798, respectivamente, y la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., empresa dedicada a la actividad aseguradora, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, el veintiuno (21) de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C; identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00007587-5 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 23.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS GONZALO ENRIQUE PÁEZ PUMAR YRADY Y FEDERICO JOAQUIN MAYORAL PROUDFIT: Albino Ferreras Garza, Carlos Bello Anselmo, Eduardo Trujillo Ariza, Francis Jiménez Gil, Julio Cesar Perez Palella, Luz María Charme, Victoria Elena Sanchez Goitia y Annie Palacios Puentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.105.712, V-4.773.323, V-17.402.346, V-14.275.699, V-16.871.295, V-14.216.295, V-20.855.854 y V-20.654.141, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.425, 18.274, 162.085, 98.526, 122.494, 100.388, 237.093 y 237.038, también respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA, ASEGURADORA ESTAR SEGUROS, C.A.: Damirca Prieto, Rodolfo Ruiz, Mariana Branz Neri, Juan José Itriago y Cristina Mujica, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.107.691, V-14.892.632, V-15.488.406, V-16.461.646 y V-17.982.773, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.269, 97.935, 117.808, 124.433 y 155.549, también respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bolívares.
I
ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con las letras PH-B, situado en la planta Pent House del Edificio Golf Park, ubicado en la urbanización El Bosque.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la abogada Victoria Sánchez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición a la medida preventiva decretada.
El día nueve (9) de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio Annie Palacios Puentes, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio Inés Adarme, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Imarko, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha siete (7) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo resolvió en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El día once (11) de enero de 2016, la abogada Victoria Sánchez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde apeló del auto de fecha siete (7) de enero de 2016.
En fecha doce (12) de enero de 2016, la abogada Inés Adarme Méndez, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde apeló del auto de fecha siete (7) de enero de 2016.
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó las apelaciones en un solo efecto.
Posteriormente, por sentencia de fecha quince (15) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar decretada.
El día diecinueve (19) de enero de 2016, la abogada Inés Adarme Méndez, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde apeló de la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2016.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la abogada Victoria Sánchez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde apeló de la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2016.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas contra la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2016, por lo que ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior Marítimo.
II
ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha cinco (5) de febrero de 2016, se recibió expediente Nº 2015- 000562, mediante oficio Nº 018-16 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a fin de que este Juzgado resuelva las apelaciones interpuestas por ambas partes, en contra de las decisiones de fecha siete (7) de enero de 2016 y quince (15) de enero de 2016.
El día dieciocho (18) de febrero de 2016, la abogada Victoria Sánchez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (2) de marzo de 2016, la abogada Inés Adarme Méndez, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
El mismo día dos (2) de marzo de 2016, la abogada Inés Adarme Méndez, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit
Mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2016, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2016, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante acta de fecha trece (13) de abril de 2016, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública.
El día veinte (20) de abril de 2016, la abogada Victoria Sánchez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, presentó escrito de conclusiones.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, la abogada Inés Adarme Méndez, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., presentó escrito de conclusiones.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha siete (7) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas, de la siguiente forma:
“(…)
De tal modo que la confesión promovida, en la forma como fue realizada y con los argumentos en los que basa su fundamento no constituye un medio de prueba, por lo que a este Tribunal no le está dado emitir, dentro del contexto de un auto dirigido a hacer el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios promovidos sobre los alegatos y defensas de las partes que deben ser objeto de análisis para la sentencia de merito, un pronunciamiento expreso sobre tal pedimento, así se decide.-
Con respecto a las instrumentales promovidas en los capítulos II y III del referido escrito, de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, en la que se invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba de las documentales allí señaladas, así como la promoción de las documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”; tenemos que por escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2015, la parte actora, sociedad mercantil INVERSORA IMARKO, S.A., identificada en autos, interpuso escrito de Consideraciones al Escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada, oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada y promoción de medios probatorios. Así como el escrito de oposición de a los medios probatorios de la parte actora de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015. En este sentido, el Tribunal observa, con relación a la oposición planteada a la prueba documental promovida por la parte demandada que dicha oposición no evidencia la impertinencia o ilegalidad de la prueba documental promovida limitándose la representación judicial de la parte actora a realizar juicios de valor sobre el contenido de los mismos, por lo que la oposición a su admisión no puede prosperar; por lo tanto, por no ser su promoción manifiestamente ilegal o impertinente el Tribunal admite dicha documentales salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que resuelva la presente articulación, y así se decide.-
Asimismo, y con relación a la oposición planteada a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada el Tribunal observa que: de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se establece la posibilidad de inspeccionar personas, cosas y lugares o documentos; en este sentido vemos que en estas inspecciones se pretende realizar indagaciones a través de una computadora en la que una inspección judicial no es eficaz para demostrar el hecho que pretende. Todo lo relativo a demostrar mensajes de datos o correos electrónicos debe necesariamente promoverse de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a las partes valerse del medio probatorio solicitado y por cuanto no hay analogía que pueda aplicarse relativa a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, debió haberse pedido la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, quien es el ente facultado por la ley para determinar lo pretendido en las inspecciones judiciales, lo que no ocurrió en la presente solicitud. Por lo tanto, por la inconducencia que reviste el medio probatorio promovido se niega la admisión de las inspecciones judiciales promovidas en el capítulo IV, del escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, y así se decide.-
Con respecto a la promoción de medios probatorios realizada por la parte actora por escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2015 en la presente incidencia, tenemos que su representación judicial se limita a invocar el merito favorable de los autos para lo que en lo concerniente al merito favorable promovido, se considera en este momento innecesario algún pronunciamiento ya que no está sujeto a la admisión, por cuanto este Tribunal está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la sentencia definitiva y así se decide.-
Por último y en relación a la confesión promovida por la parte actora este Tribunal niega su admisión con fundamento y por los mismos argumentos que negó a la parte demandada el mismo medio probatorio.
Por todas las determinaciones aquí dispuestas se hace innecesario la prórroga del lapso probatorio de la presente articulación, solicitada mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, por lo tanto se niega el pedimento. Es todo.-”.
IV
DE LA SENTENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante sentencia de fecha quince (15) de enero de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, resolvió la oposición a la medida cautelar de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“ (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo examen, pasa este Tribunal a analizar y juzgar las pruebas producidas por la parte demandada que fueron debidamente incorporadas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente.
Del libelo de la demanda reproducido en copia certificada marcada como anexo “A” al escrito de promoción de medios probatorios a los fines de apoyar la promoción de la confesión judicial señalada, toda vez que aquella – la confesión judicial – no fue considerada para su admisibilidad de acuerdo a los argumentos expuestos en el auto de fecha siete (07) de enero de 2016, en el cual se proveyó sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, de igual manera entonces no procede realizar análisis y juzgamiento alguno sobre dicha instrumental, y así se decide.-
En relación con los instrumentos promovidos bajo la institución del principio de la comunidad de la prueba el Tribunal observa lo siguiente:
De la instrumental marcada “D1”, anexa al libelo de la demanda que se trata del Certificado Radioeléctrico Nacional de Seguridad para Embarcaciones Deportivas, Pesqueras, Transporte y Remolque, emanado de la Capitanía del Puerto de la Guaira, se observa que efectivamente y, según lo alegado en el libelo de la demanda, el siniestro narrado ocurrió el día treinta (30) de agosto de 2013 este certificado tenía validez hasta el día quince (15) de febrero de dos 2009; De dicha instrumental al momento de decretar la medida extrajo el Tribunal, a los solos fines cautelares, presunción del buen derecho reclamado por la actora de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda; la condición de haberse vencido su validez para el momento de acontecer el siniestro es un asunto relativo al merito de la presente controversia, y así se decide.
Por el mismo argumento anterior se determina de igual forma que de las instrumentales marcadas “F”, “H” e “I” que se tratan del informe elaborado por el Comodoro del “Caraballeda Golf & Yacht Club” dirigido a la Capitanía de puertos de la Guaira, informe levantado por la Junta de Investigación constituida para el momento del siniestro y copia de la póliza de seguros mantenidos por la parte demandada anexas al libelo de la demanda, fue extraído su contenido para el decreto de la medida como presunción del buen derecho alegado por la actora en su libelo no obstante, la fuerza probatoria de estas documentales, que están admitiéndose por los codemandados ciudadanos GONZALO ENRIQUE PÁEZ PUMAR YRADY y FEDERICO JOAQUIN MAYORAL PROUDFIT dentro del presente proceso, y respecto a los hechos que con ellas pretenden fijar dichos codemandados que se señala en su escrito de promoción de medios probatorios en lo tocante a las condiciones que presentaba la embarcación “SAMALU I” para el momento del siniestro y de la vinculación contractual de dicha embarcación y sus legítimos propietarios para la fecha del mismo, se trata de un asunto vinculado al merito de la causa, de tal manera que nada aportan en esta incidencia esos hechos para desvirtuar las razones que motivaron el decreto de la medida, y así se decide.-
Luego, y en capítulo aparte los codemandados GONZALO ENRIQUE PÁEZ PUMAR YRADY y FEDERICO JOAQUIN MAYORAL PROUDFIT promueven las siguientes documentales que fueron debidamente admitidas por el auto de fecha siete (07) de enero de 2015:
Con respecto a la instrumental promovida y reproducida como marcada “F” al escrito de promoción de medios probatorios que se trata del acta de entrevista AGSI/CPM elaborada por el Cuerpo de Investigaciones de Policía Marítima, se advierte igualmente que los hechos que tocan la declaración del ciudadano Ángel Francisco Nieves, se trata de un asunto no vinculado a esta etapa del proceso salvo que su análisis y juzgamiento preliminar y a los solos fines cautelares arrojaron, en criterio de este juzgador, presunción grave del derecho reclamado lo que fue incorporado a los requisitos para que procediera el decreto de la medida, y así se decide.-
Con respecto a la instrumental promovida marcada “G” al escrito de promoción de medios probatorios se trata de una impresión de la página WEB de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la que se publican los principales indicadores del mercado asegurador para el mes de septiembre del pasado año y en la que se incluye a la codemandada sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en la que se apoya el alegato de la suficiencia financiera de esta codemandada y aún cuando dicha documental quedó válidamente incorporada al proceso, la fijación de ese hecho en nada hace variar los motivos por los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-
Con respecto a las instrumentales promovidas marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” al escrito de promoción de medios probatorios se observa que se tratan de unas impresiones de la página WEB denominada tuinmueble.com; Dichas impresiones y, desechado por el auto de fecha siete (07) de enero de 2015 el argumento de ser prueba impertinente e inconducente para demostrar el hecho que se pretendía fijar en los autos, al no haber sido desconocidas ni impugnadas, su contenido adquiere valor probatorio dentro del presente proceso judicial. En tal sentido ellas fijan el hecho del valor referencial actual que ostentan inmuebles similares a los afectados por la medida, y así se decide.-
Del análisis y juzgamiento de los medios probatorios válidamente incorporados y admitidos en la presente incidencia y que se acaba de realizar, queda evidenciado que se acentúa la confirmación de la presunción de buen derecho que se observó al momento de decretar la medida toda vez que el mismo se extrae de tales documentales que indican la ocurrencia del siniestro alegado en el libelo de la demanda, y así se decide.-
Con relación a la alegato de la inexistencia del periculum in mora, que a decir de la parte actora no consta en autos por cuanto no existe prueba en estos –en los autos- de la existencia de algún acto ejecutado por el sujeto pasivo tendiente a hacer nugatorio un eventual fallo favorable a la parte actora, vemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que se demuestre en autos en esta etapa del proceso que algún acto se haya efectivamente ejecutado en ese sentido o en perjuicio de la lealtad y probidad con deben actuar las partes en el mismo – que de verificarse constituiría un gravísimo hecho – sino para el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se pondera el riesgo de que aquello pueda ocurrir, bien por acto entre propios entre vivos o forzados pudiera verse disminuida la seguridad del cumplimiento y quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al acompañarse a la solicitud evidencia de la propiedad de los inmuebles afectados, en criterio de quien aquí decide, se observa el doble requisito de que el bien afectado sea propiedad del demandado y de la posibilidad o riesgo que los bienes salgan, por causa futura, de la esfera patrimonial de la parte demandada. Con este análisis no se está juzgando la conducta personal de ningún litigante del proceso, de ninguna manera, sino se trata únicamente de ponderar el aseguramiento cautelar de bienes dentro de un proceso judicial para garantizar sus resultas, y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, procede atender de igual manera el hecho que el valor de los inmuebles afectados supera, el monto de la demanda y hasta el doble de este monto. Hecho este que quedó fijado en la presente incidencia por conducto de la prueba instrumental marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” al escrito de promoción de medios probatorios, por la evidencia de los valores referenciales allí determinados; de tal manera que procede el alegato del “exceso cuantitativo de la cautela decretada”, por lo que en consecuencia este juzgador, tomando en cuenta el doble del cantidad en la que fue estimada la presente acción en el libelo de la demanda, cual fue la cantidad de sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs.65.000.000,oo) modifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble distinguido con las letras PH-B, situado en la Planta Pent House del edificio “Golf Park”, ubicado en la Urbanización el Bosque con frente a la avenida del Golf de dicha Urbanización, en jurisdicción Municipio Chacao del estado Miranda, identificado con el número de Catastro 150701U01005003006001PH0018, según consta en documento de propiedad a nombre del codemandado ciudadano FEDERICO JOAQUIN MAYORAL PROUDFIT, debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 15, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, Folio 122 al 129 y se reduce al treinta por ciento (30%) de los derechos de propiedad que ostenta dicho ciudadano sobre el referido inmueble, por lo que se ordena informar de lo aquí decidido al Registro Público del Municipio Chacao, del estado Miranda y así se decide.”
V
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LOS CIUDADANOS GONZALO ENRIQUE PÁEZ PUMAR YRADY Y FEDERICO JOAQUIN MAYORAL PROUDFIT
En fecha veinte (20) de abril de 2016, la abogada en ejercicio Victoria Elena Sánchez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, presentó escrito de conclusiones, donde argumentó lo siguiente:
“(…)
El Juez A quo procede a desechar la admisibilidad de dicha probanza, haciendo referencia a un criterio sentencial previo, afirmando: (i) que las exposiciones que hacen las partes en el proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen confesión, por cuanto en estos casos tales manifestaciones solo son tendientes a fijar los alcances de la relación procesal; (ii) Que al Tribunal no le esta dado emitir pronunciamiento de admisibilidad sobre tal medio probatorio, sobre aspectos que deben ser objeto de análisis en la sentencia de merito.
Tales premisas son incorrectas: en primer lugar no puede hacerse una diferenciación apriorística en que toda declaración de parte en el proceso, es tendiente a delimitar el tema a decidir, y que por ende, ninguna puede ser confesional. De ello ser así, cabría llegar a la conclusión absurda de que nunca puede haber confesiones judiciales espontáneas.
(…)
Vale decir, que si la declaración de parte es sobre aspectos de hecho, así como contraria o desfavorable a la petición procesal que intenta, la misma tiene carácter confesional, y es ése el tratamiento probatorio que debe dársele. En el caso concreto, la afirmación de hecho efectuada por el demandante, denota la imposibilidad de configurarse el hecho ilícito alegado. Al no ser una prueba manifiestamente impertinente, y cumpliendo con los elementos técnico-legales, la misma no podía dejar de ser admitida por el Juez de la causa.
Tampoco es ajustada a derecho lo expuesto en la recurrida de que la prueba no podía ser admitida porque tocaba aspectos del mérito de la causa. En primer lugar, la fase probatoria de admisión es distinta a la labor de valoración de la prueba, que ocurre en la oportunidad de sentenciar. Por otra parte, tratándose en la incidencia cautelar la determinación de si existe o no presunción de buen derecho, a tales efectos se ponderan elementos sustanciales del derecho invocado en la demanda, en forma provisional o instrumental.
Vale decir, que no es argumento válido inadmitir una prueba por aducir el Juez que no debe pronunciarse sobre ese aspecto hasta la sentencia de fondo. El análisis inicial de admisibilidad de la prueba que efectúa el órgano jurisdiccional orbita sobre si la pertinencia y legalidad del medio, no sobre los efectos valorativos que pueda tener la probanza. Por tales razones, se evidencia que la inadmisión declarada por el A quo, es contraria a la debida regularidad procesal; y así debe ser decidido.
(…)
Resulta relevante señalar a esta Alzada lo que establece el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en cuanto a la definición de “mensajes de datos” y “firma electrónica”, por éstas debe entenderse, la primera: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados”; la segunda: “Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica. Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos”.
De igual forma, se puede desprender de lo contenido en el portal web de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que dicho organismo es el “encargado de coordinar e implementar el modelo jerárquico de la infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acreditada, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y es el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado Venezolano. Asimismo, tiene como alcance proveer estándares y herramientas para implementar una tecnología de información óptima en las empresas del sector público, a fin de obtener un mejor funcionamiento y proporcionar niveles de seguridad confiables.
(…)
Expuesto lo anterior, se evidencia cómo el A quo de forma errada determinó que la verificación del contenido de una página web debe realizarse con necesaria intervención de la SUSCERTE, cuando lo cierto es que con la promoción de pruebas hecha por esta representación no se busca “demostrar el contenido de un mensaje de datos o correo electrónico”, sino muy por el contrario, se busca dejar expresa constancia de la existencia de los portales web anteriormente referidos.
Resulta, por tanto, errada la interpretación realizada por el A quo del medio probatorio promovido por esta representación judicial, resultando el mismo conducente, legal y pertinente a la demostración de la ausencia de los extremos legales que deben ser de estricto cumplimiento para la imposición de una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de nuestra ley adjetiva.
(…)
El criterio desplegado por este en auto de fecha 12 de abril de 2016, fue establecer que en la segunda instancia de la incidencia cautelar rige también lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Frente a tal oposición, debe entonces necesariamente declararse con lugar la apelación, a los fines de que exista la posibilidad de evacuación de la prueba en la instancia pertinente. Expuesto todo lo anterior, esta representación judicial solicita se decrete, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 eisdem, la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el A quo admita y evacúe las pruebas promovidas en la articulación probatoria abierta con ocasión a la incidencia cautelar sustanciada en Primera Instancia, y de esta forma se garantice el derecho a probar de nuestros representados, en el entendido de que al haber sido inadmitidas las pruebas promovidas sin encontrarse incursas en alguna de las causales de inadmisión, se les menoscaba el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
(…)
De las actas que componen el expediente, tanto de las pruebas aportadas por la parte accionante en el libelo de demanda, así como los alegatos y pruebas aportados por esta representación a los autos, contenidos tanto en el escrito de oposición a la medida cautelar como en el escrito de promoción de pruebas en la incidencia, no se desprende el cumplimiento de este extremo legal necesario para el dictamen de la medida decretada por el a quo. Muy por el contrario, el Juez de instancia falta en su deber de verificar los tres elementos que componen la responsabilidad civil extracontractual, a saber (i) el daño; (ii) la culpa y; (iii) la relación de causalidad, y solo valora la ocurrencia de un daño que es sufrido en cabeza del demandante, sin entrar a analizar si de las pruebas aportadas, dicho daño entra posiblemente en la esfera de la responsabilidad de nuestros representados, y si existe una relación de causalidad; excusándose de la valoración de tales elementos en el hecho de que los mismos, a su decir, constituyen un análisis que corresponde a la decisión de fondo.
(…)
Es lógico inferir que con base al desuso de la embarcación por un largo tiempo, se produjo que ésta se encontrara varada en el lecho marino, lo cual impidió su remolque cuando ocurrió el incendio, y esto solo comprueba con mayor ahínco la falta de responsabilidad de nuestros representados, así como la falta de comprobación por parte del juez de instancia de la relación de causalidad entre el daño sufrido por la demandante y la imputación que de los mismos pretende hacerse a nuestros representados.
Se observa que no existe una causa determinable del hecho generador del incendio, solo una presunción de un posible corto circuito que constituye una causa extraña no imputable, ajena a la voluntad, negligencia, impericia o imprudencia; por tal motivo, no se configura el elemento culpa de la responsabilidad extracontractual, y consecuencialmente, no existe hecho ilícito imputable a nuestros representados.
(…)
El A quo sin mayor análisis en la sentencia recurrida, determina que existe probado en autos el cumplimiento de este requisito, puesto que, sin entrar al análisis de las distintas pruebas aportadas, confirma el decreto cautelar y se limita a afirmar que las distintas pruebas en nada hacen variar los motivos por los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que nuestros representados han realizado actos que se interpretan como una “actitud evasiva” al cumplimiento de sus eventuales responsabilidades extracontractuales, esto, sustentado en un supuesto intercambio de correos electrónicos entre la compañía aseguradora y el mandante de la accionante, los cuales fueron acompañados a la demanda.
(…)
En cualquier caso, conviene recordar que el riesgo de ilusoriedad del fallo, versa sobre la posibilidad real –demostrada con pruebas- de que la pretensión que pueda ser acogida por la definitiva, no puede ser ejecutada por actos de insolvencia del demandado. La simple negativa de quien se le pide que cumpla un supuesto derecho subjetivo de otro, no acredita la existencia del periculum in mora.
A modo de conclusión, en el presente caso no están probados los extremos legales de procedencia del poder cautelar, por lo cual mal puede otorgar medidas preventivas. Al hacerlo está violando el principio de legalidad en materia procesal, el principio de igualdad procesal, el principio dispositivo, amén de los constitucionales debido proceso y tutela judicial efectiva. Por tales, razones debe revocarse el decreto de medidas preventivas ofrecido en este juicio.
VI
DE LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
El día veintiuno (21) de abril de 2016, la abogada en ejercicio Inés Adarme, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., presentó escrito de conclusiones, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, la representación judicial de los ciudadanos FEDERICO MAYORAL Y GONZALO PAEZ-PUMAR, refirió durante la audiencia de fecha 13 de abril de 2016, que las pruebas de inspección judicial por ellos promovidas en primera instancia, fueron incorrectamente inadmitidas por el a quo, por cuanto a su decir, la inspección que fuera promovida, no buscaba verificar el contenido de un mensaje de datos, sino que se dejara constancia del contenido de un lugar, en ese caso, las páginas web www.tuinmueble.com y www.sudeaseg.gov.ve.
Sobre la base de ello, afirmaron que las pruebas de inspección judicial eran admisibles, por cuanto no resultaban impertinentes ni ilegales, y que el a quo erró al declararlas inadmisibles, y por ello solicitaron se declarara con lugar su apelación y se repusiera la causa a estado de admisión de dichas pruebas.
A propósito de tales afirmaciones, es preciso traer la colación lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido por la más alta doctrina respecto de la prueba de inspección judicial.
(…)
Como se aprecia del extracto trascrito, el Juez de primera instancia dejo claramente señalado en la referida decisión, la naturaleza de la prueba de inspección judicial, indicando categóricamente que la inspección judicial no es un medio eficaz para demostrar el hecho pretendido por la parte promovente, ello es, verificación del contenido e información que supuestamente aparece en unas páginas web, que para ello debió promoverse la prueba de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y solicitar en ese sentido la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), habida en cuenta que resulta inviable mediante la prueba de inspección judicial, atribuir autenticidad a ningún elemento de mensaje o contenido informático en la web, como pretende la contraparte.
(…)
Se aprecia que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, ha insistido en que al ser la prueba electrónica o documento electrónico, un medio atípico o prueba libre, su promoción y valoración debe realizarse conforme a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto es la Ley especial que rige la materia, ya que su atipicidad viene dada por su propio origen, el cual se encuentra contenido en una base de datos de un computador o en el servidor de una empresa, según el caso, y es sobre esta base de datos como soporte de fidelidad de esos documentos que debe recaer la prueba.
(…)
A tenor de lo expuesto en este punto, resulta suficientemente claro, que la prueba de inspección judicial promovida por la representación de los ciudadanos GONZALO PÁEZ PUMAR y FEDERICO MAYORAL PROUDFIT, con el pretendido objeto de que el a quo realice indagaciones a través de un computador, para dejar constancia del contenido de unas páginas web, resulta manifiestamente ilegal, por cuanto como ha quedado en evidencia, el alcance de ka prueba de inspección judicial, escapa de lo pretendido por dicha representación, siendo claro que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, todo lo relacionado a las pruebas de carácter electrónico, se encuentra regido por la Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y es conforme a los establecido en dicho instrumento legal que deben promoverse las mismas.
(…)
Se aprecia de los fragmentos anteriormente reproducidos, que como es ampliamente sabido, el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar una justicia expedita, cierta, efectiva, prohíbe de manera expresa las reposiciones procesales inútiles. En este orden, tal y como se desprende del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, con la institución de la reposición procesal, se persigue restituir el orden procesal en caso del que el mismo haya sido subvertido, y evitar la vulneración de derechos constitucionales, como lo son la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, debiendo concebirse en consecuencia la reposición como una medida de excepción, que tiene por norte la materialización de la justicia.
(…)
Con fundamento en lo anterior, las reposiciones que no tengan utilidad, resultarán inconstitucionales, causando un gravamen a las partes; y en este sentido, en necesario precisar, que si bien es cierto, como ha afirmado la Sala de Casación Civil, el Código de Procedimiento Civil vigente, establece en su articulo 206 y siguientes, la regulación referente a la nulidad de los actos procesales, y a la reposición en aquellos casos en los que se configuren tales nulidades, no es menos cierto, que a la luz de la máxima intérprete de la Constitución en nuestro ordenamiento, no puede perderse de vista que nos encontramos frente a normas preconstitucionales, y en ese sentido, deben ser entendidas bajo interpretación armónica conforme a nuestro vigente ordenamiento constitucional, de allí que la reposición sea la excepción, y proceda solamente en aquellos casos donde estemos en presencia de lesiones que afecten la esfera de los derechos de los justiciables, y en consecuencia conlleve a un fin útil.
(…)
En ese orden, es claro que, el valor de un inmueble objeto de medida cautelar, NADA TIENE QUE VER con el peligro en la mora o amenaza de que el fallo quede ilusorio, como afirma la prenombrada representación de la contraparte recurrente, quien a través de una ilegal e impertinente prueba de inspección judicial, persigue sea fijado en la causa el valor de los bienes objeto de medidas cautelares, a los fines de desvirtuar los requisitos de procedencia de esas medidas cautelares.
Nada más impertinente e inútil que la referida probanza que solicita la representación judicial de los co demandados GONZALO PAEZ PUMAR Y FEDERICO MAYORAL, pues en primer lugar –insistimos- esa prueba no puede en forma alguna determinar el valor económico de los bienes objetos de medida, por cuanto carece de legalidad, fidelidad y carácter técnico, y mucho menos puede desvirtuar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, dictadas en esta causa, los cuales se encuentran plenamente configurados, y en virtud de ello fueron otorgadas las medidas cautelares en primera instancia técnicas
(…)
Por tanto, con fundamento en lo precedentemente señalado, queda demostrado que la reposición solicitada por la representación judicial de los ciudadanos GONZALO PAEZ PUMAR Y FEDERICO MAYORAL, resultaría INUTIL, en tanto que el medio de prueba en el que justifican tengan lugar dicha reposición, resulta una prueba manifiestamente ILEGAL e IMPERTINENTE, cuya admisión además de quebrantar las normas legales en materia de admisión de pruebas, nada aportaría al debate procesal en torno a las medidas cautelares, pues como fue precisado, nada aporta en lo que desvirtuar el fumus boni iuris y el periculum in mora se refiere y por tanto una reposición en ese orden, configuraría un quebrantamiento en orden constitucional, dada la inutilidad de la misma, así como, resulta impertinente la admisión de una prueba de esta naturaleza, ya que en forma alguna podrá demostrar el valor de los inmuebles objeto de la medida cautelar, que dicho sea de paso, en nada influye sobre los elementos que dan procedencia a dicha medida.
En base a todo lo expuesto, solicita esta representación judicial, que se declare SIN LUGAR la apelación planteada por la representación judicial de los ciudadanos GONZALO PAEZ-PUMAR Y FEDERICO MAYORAL sobre el auto de admisión de pruebas de fecha de 7 de enero de 2016, y en consecuencia se declare Improcedente la solicitud de Reposición de la Causa al estado de admisión de pruebas, y así mismo, solicito sea RATIFICADA por este Tribunal Superior la Inadmisibilidad sobre las referidas pruebas de Inspección Judicial señaladas en este punto.
(…)
Incluso, tal aseveración esbozada por los apoderados de los co-demandados preocupa a esta representación, ya que da a entender que el propósito de los ciudadanos GONZALO PÁEZ PUMAR y FEDERICO MAYORAL PROUDFIT, respecto a su pretensión de que sea revocada la medida cautelar decretada, es proceder con la venta de dichos inmuebles, reflejando en consecuencia una conducta contumaz e irresponsable por parte de mi contraparte para no cumplir con el pago adeudado a mi patrocinada INVERSORA IMARKO, S.A., dejando en evidencia una clara intención de insolventarse, con lo que quedaría ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito que debe dictarse en el presente proceso, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada.
De hecho, lo señalado por aquella representación carece de toda lógica, por cuanto si el propósito es que no se genere esa supuesta afectación patrimonial a los co-demandados, el numeral 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de consignar suma de dinero que sea señalada por el Juez, para garantizar las resultas del juicio, como una forma alterna al decreto de una medida cautelar como cualquiera de las señaladas en el artículo 585 eiusdem.
De tal manera, que no existe ningún gravamen que le pueda causar a mi contraparte la medida cautelar que recae sobre los bienes de su propiedad, ya que sólo comporta la imposibilidad de enajenación que evidentemente no implica perjuicio alguno, sólo que si desea vender dichos inmuebles objeto de dichas medidas, lo cual comportaría una violación a la tutela cautelar, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada.
Ahora bien, la señalada inadmisibilidad de la apelación ejercida por mi contraparte no es aplicable, con respecto a la apelación que oportunamente fue ejercida en nombre de mi representada, toda vez que la decisión de fecha 15 de Enero de 2016 sí causa un gravamen, por cuanto la garantía otorgada en la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015 se ve notoriamente disminuida, en virtud de la indebida modificación de la misma generando ello que esta representación no incurra en la inadmisibilidad contemplada en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
De lo anterior, se debe señalar que el Juez a quo expresó que las pruebas documentales promovidas por la representación de los co-demandados, contentivas de una serie de impresiones fotostáticas del portal web ‘tuinmueble.com’, se les otorgó pleno valor probatorio “por la evidencia de los valores referenciales allí determinados; de tal manera que procede el alegato del ‘exceso cuantitativo de la cautela decretada’, por lo que en consecuencia este juzgador, tomando en cuenta el doble de la cantidad en la que fue estimada la presente acción en el libelo de la demanda…”, considerando ello razón suficiente para modificar la medida cautelar en los términos ya expuestos.
(…)
Si ese planteamiento hipotético tuviera algún asidero y mi contraparte pretendiera hacer valer el mismo, lo idóneo sería la promoción de otro tipo modo probatorio, de los estipuladotes en el Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se pudieran establecer mediante cálculos técnicos, el valor real de los inmuebles de los co-demandados, a fines de demostrar al Tribunal su pretensión, ya que dichos medios son los diseñados por el Legislador para enervar los efectos de la pretendida disminución de la medida cautelar otorgada primigeniamente por mi contraparte, y que indebidamente se materializó en la decisión de fecha 15 de Enero de 2016, valiéndose únicamente de reproducciones fotostáticas sobre publicaciones que en nada permiten verificar que los montos allí expresados responden a criterios técnicos y de mercado, sino a simple discreción y libre arbitrio de quien es propietario de los mismos, el cual decidió vender su inmueble sobre la base de apreciaciones particulares, (lo cual debe imbricarse con el hecho que se conoce en forma pública y notoria, que ha sido denunciado por las autoridades del Estado, en torno al comportamiento especulativo y usurero de quienes efectúan dichas publicaciones), cuya imprecisión técnica en forma alguna deben ser traídas al presente proceso, evidenciando la ILEGALIDAD e IMPERTINENCIA de las mismas.
(…)
En consecuencia, solicito muy respetuosamente que se declaren CON LUGAR las apelaciones ejercidas por esta representación, y en consecuencias, SE ANULE el auto de fecha 7 de enero de en lo que a las documentales identificadas en este capítulo se refiere, y se ANULE la decisión de fecha 15 de enero de 2016 en virtud de la indebida reducción de la cautela acordada, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 (numeral 4º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicito se mantenga la medida cautelar en los términos primariamente acordados, ello es, en la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2015, y así respetuosamente solicito que sea decidido.
(…)
Por último, esta representación judicial considera oportuno exponer las razones que verifican el correcto pronunciamiento que efectuó el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante decisión dictada la fecha 18 de Septiembre de 2015, en la cual se decretó debidamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de GONZALO PÁEZ PUMAR y FEDERICO MAYORAL PROUDFIT, los cuales fueron ilegalmente modificados por el Juez a quo, en la decisión cuya apelación fue ejercida oportunamente.
En tal sentido, la medida cautelar fue decretada de conformidad con lo alegado y probado en autos, en lo que respecta a los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia pacífica e inveterada del Máximo Tribunal de la República, para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, como es el fumusboni iuris y el periculum in mora, debiéndose señalar que, con respecto a la presunción del buen derecho, se ha plenamente verificado que el incendio de la embarcación propiedad de GONZALO PÁEZ PUMAR y FEDERICO MAYORAL PROUDFIT, fue el causante de la destrucción de la embarcación propiedad de mi representada, ocasionando una pérdida patrimonial, trayendo como consecuencia que los aludidos ciudadanos sean responsables directos en el resarcimiento e indemnización de los daños causados a INVERSORA IMARKO, S.A., lo cual se desprende de la serie de material probatorio aportado y promovido por esta representación judicial, así como la confesión en la que incurre mi contraparte a lo largo del presente proceso, mediante la admisión de los hechos descritos y sin traer a los autos medios probatorios que permitan demostrar la validez de su pretendida improcedencia de la presente demanda.
(…)
Ahora bien, luego de revisado lo anterior, se debe señalar que en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, ha sido enfática en señalar que la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez del derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como también el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumpla los requisitos exigidos legalmente para las mismas.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto a lo largo del presente escrito, existen suficientes razones de hecho y de derecho, que sostienen la validez de la decisión que fue indebidamente objeto de modificación por el Juez a quo, razón por la cual, solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR las apelaciones ejercidas por esta representación contra las decisiones dictadas en fechas 07 de Enero de 2016 y 15 de Enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y en consecuencia SE ANULE los aludidos fallos, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 (numeral 4º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como SEAN RATIFICADAS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar contenidas en la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 18 de Septiembre de 2015, sobre los inmuebles especificados en dicho fallo, propiedad de los ciudadanos GONZALO PÁEZ PUMAR YRADY y FEDERICO JOAQUÍN MAYORAL PROUDFIT, y así respetuosamente solicito que sea decidido.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador de alzada conocer del recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2016, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización El Bosque, en la ciudad de Caracas, suficientemente identificado en autos.
Ahora bien, como punto previo, debe quien aquí decide referirse al recurso interpuesto por las partes en contra del auto de fecha siete (7) de enero de 2016, pronunciado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que resolvió lo atinente a la oposición y admisión de las pruebas promovidas en la incidencia relativa a la oposición a la medida cautelar.
En este sentido, se puede observar de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de que una apelación no hubiese sido decidida antes de la sentencia definitiva, el apelante debe hacerla valer nuevamente, a los fines de que haya pronunciamiento respecto a ella. En el presente caso, al tratarse de un medida cautelar, la sentencia definitiva referente a la incidencia es el fallo que decidió la oposición, por lo que al no haberse decidido la apelación al auto anterior, debían las partes hacerla valer nuevamente.
De manera que al no haberse ratificado la apelación en contra del auto de fecha siete (7) de enero de 2016, al momento de ejercerse la apelación en contra de la decisión de fecha quince (15) de enero de 2016, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se estaría resolviendo un asunto extraño a lo apelado, que es lo que delimita el conocimiento de lo que debe ser analizado y decidido por esta superioridad, más aún en el presente caso, que la apelación del mencionado auto no fue remitida por el aquo por falta de diligencia de los apelantes, que no proveyeron las copias exigidas en su momento procesal y luego no ratificaron dicha apelación en la oportunidad debida, por lo que no puede haber pronunciamiento al respecto, al no formar parte del presente recurso. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la apelación en contra del fallo dictado por el juez de la recurrida, que decidió la oposición a la medida cautelar, por lo que pasa a analizar las pruebas valoradas por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo en los términos siguientes:
Con respecto al escrito libelar acompañado en copia certificada marcado “A”, con el escrito de promoción de pruebas, el juez de instancia señaló que el mismo había sido promovido a los fines de apoyar la confesión judicial señalada por la parte accionada; igualmente advirtiendo, que la confesión judicial no fue admitida de acuerdo a lo señalado en el auto de fecha siete (7) de enero de 2016, por lo que no procedía el análisis y juzgamiento de dicha documental; sobre este particular, esta superioridad observa que adicionalmente a la valoración sostenida por el aquo, el escrito libelar forma parte de las actas del presente expediente, y contiene la pretensión por parte del accionante, por lo que su promoción resulta innecesaria, ya que el juez tiene la obligación de valorar todos los elementos que constan en autos, pero en todo caso, quien aquí decide es del criterio que el libelo de la demanda no es un acta probatoria, únicamente limita la controversia, junto con el escrito de contestación, al momento de trabarse la litis. Así se declara.-
Con respecto a las instrumentales promovidas bajo el principio de la comunidad de la prueba, mediante escrito de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, presentado por la representación judicial de la parte demandada y valoradas por el juez de instancia, esta Alzada observa lo siguiente:
De la documental marcada “D1”, acompañada con el escrito libelar, la misma se trata, tal y como fue señalado por el juez de la recurrida, del Certificado Radioeléctrico Nacional de Seguridad para Embarcaciones Deportivas, Pesqueras, Transporte y Remolque, emanado de la Capitanía de Puerto de La Guaira, con respecto a la embarcación “Samalu I”; ahora bien, difiere esta alzada en cuanto a la valoración realizada por el aquo, únicamente a los fines cautelares, ya que la misma no demuestra por sí sola la presunción del buen derecho reclamado, puesto que se refiere a un documento administrativo que certifica la permisología de la referida embarcación, en materia radioeléctrica, situación que nada aporta en la etapa cautelar en cuanto a la medida decretada. Así se declara.-
Por otra parte, tal y como señaló el juez de la sentencia recurrida, en cuanto a la vigencia de dicha documental al momento de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el vencimiento o no de dicho certificado para el momento del siniestro, es un asunto relativo al fondo de la presente controversia, con el propósito de determinar la condición de navegabilidad del buque al momento del siniestro. Así se declara.
Con respecto a las instrumentales marcadas “F”, “H” e “I”, relativas al informe elaborado por el Comodoro del “Caraballeda Golf & Yacht Club”, dirigido a la Capitanía de Puerto de La Guaira; del informe levantado por la Junta de Investigación constituida para el momento del siniestro y de la copia de la póliza de seguros suscrita por la parte demandada con la empresa Estar Seguros, acompañadas con el libelo de la demanda, y ratificadas por la representación judicial de la accionada, en su escrito de promoción de pruebas, consideró el juez recurrido como suficientes para el decreto de la medida cautelar, estableciendo así la presunción del buen derecho alegado por la actora en su libelo; sin embargo, consideró que la fuerza probatoria de esas documentales, estaba siendo admitida por los codemandados ciudadanos GONZALO ENRIQUE PÁEZ PUMAR YRADY y FEDERICO JOAQUIN MAYORAL PROUDFIT dentro del presente proceso, en relación con los hechos que ellas pretendían fijar, y debían ser valorados en la definitiva. A este respecto, fue acertada la valoración realizada por el aquo, por cuanto las documentales marcadas “F” y “H”, son considerados en esta etapa preliminar del proceso, como copias de documentos administrativos, y en cuanto a la documental marcada “I”, es copia simple de un documento privado, pero al hacerla valer en la incidencia, la misma fue reconocida y ratificada por la parte accionada, por lo que la valoración, a los fines únicamente cautelares es procedente para demostrar el requisito del buen derecho para acordar el decreto de la medida cautelar. Así se declara.-
Con respecto a las documentales promovidas por la representación judicial de los codemandados GONZALO ENRIQUE PÁEZ PUMAR YRADY y FEDERICO JOAQUIN MAYORAL PROUDFIT, admitidas y valoradas preliminarmente por el Tribunal de Instancia, esta Alzada observa lo siguiente:
En cuanto a la documental marcada “F”, promovida con el escrito de pruebas, referida al acta de entrevista AGSI/CPM, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones de Policía Marítima, el Juez de Instancia señaló que los hechos que tocaban la declaración del ciudadano Ángel Francisco Nieves, se trataban a un asunto no vinculado a esta etapa del proceso, salvo su análisis a los solos fines cautelares, y del mismo se deducía la presunción grave del derecho reclamado. A este respecto, esta Alzada observa que el medio probatorio en realidad fue promovido por la parte demandada, a los fines de establecer la responsabilidad en cuanto al siniestro, por lo que nada aporta en cuanto a la incidencia cautelar. Así se declara.-
Con respecto a la documental marcada “G”, promovida con el escrito de promoción de pruebas, se trata de una copia simple del portal WEB de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la que se publican los principales indicadores del mercado asegurador para el mes de septiembre del pasado año y en la que se incluye a la codemandada sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.; en este sentido, el juez de instancia señaló, y así se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que la accionada apoyaba el alegato de la suficiencia financiera de esta codemandada; a pesar de ello, tal y como señaló el juez de instancia no hacia variar los motivos por los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, debido a que la misma no va dirigida en contra de bienes de esa codemandada. Así se declara.-
En cuanto a las documentales promovidas marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” con el escrito de promoción de pruebas, esta Superioridad observa que se tratan de impresiones de la página web denominada tuinmueble.com; y que tales documentales no son las idóneas para determinar el valor de un determinado inmueble, puesto que las mismas son publicaciones de ofertas de inmuebles, en donde cada ofertante impone el valor que considera justo, sin mediar de forma alguna, conocimientos técnicos para establecer el precio correspondiente a cada inmueble; por lo que la prueba idónea para determinar el precio del apartamento hoy objeto de la medida cautelar, era la experticia, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas, quien aquí decide observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, siendo dos las condiciones exigidas para que pueda dictarse en un proceso alguna de las medidas cautelares previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el referido artículo señala lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De lo establecido en la norma se colige que los requisitos para el decreto de la medida cautelar comprenden lo siguiente:
a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir, gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.
b) Que exista un peligro o riesgo de que la sentencia proferida pueda resultar ilusoria o el periculum in mora.
Con respecto a estos requisitos, el solicitante no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctica jurídica consistente, acompañada de los elementos probatorios fehacientes que puedan llevar al convencimiento del juez, en cuanto a la necesidad procesal de decretar la cautelar.
Por otra parte, en relación con el pronunciamiento del juez en materia cautelar, en sentencia No. 171 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros, se estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito atinente al buen derecho, se evidencia de autos, con el propósito de cumplir con el requisito de la prueba fehaciente del buen derecho, de un análisis preliminar y salvo su valoración en la definitiva, que los reclamantes aportaron a las actas del expediente documentales marcadas “F” y “H””, que forman parte del informe elaborado por la Junta Investigadora de Accidentes, designada por la Autoridad Acuática de la Circunscripción, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, así como la declaración del Comodoro de la Marina en la cual se produjo el siniestro, que en esta etapa del proceso pueden ser valoradas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al emanar de un ente administrativo a quien le corresponde formar el expediente, así como por parte del Comodoro, puesto que su declaración dirigida a la autoridad acuática competente, pasa a ser un documento administrativo, con el valor que debe otorgársele a tal instrumental; en las cuales se evidencia preliminarmente y a los fines cautelares, que el incendio inició en el buque propiedad y asegurada por las codemandadas y de éste se propagó al buque propiedad de la reclamante, con lo que se cumple el requisito del buen derecho. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, requisito también establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que proceda el decreto de la cautelar, se exige que el solicitante demuestre el riesgo de que quede ilusorio el fallo que lo pudiera favorecer, a través de medios probatorios fehacientes, o por medio de una argumentación que lleve a la convicción del juzgador de que ese temor realmente existe.
En el presente caso, la parte actora se limitó a afirmar que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la resulta del fallo se fundamentaba en el hecho de la evasión o falta de pago de la obligación por los daños ocasionados por el incendió, obligación esta supuestamente reconocida, lo que en si mismo es el objeto del juicio, y no puede constituirse como evidencia del peligro inminente, por que bastaría que un sujeto pretenda demandar a otro, y luego introduzca una demanda ante los tribunales, a los fines de que exista el peligro inminente, lo que en realidad por si solo no configura el supuesto. En este sentido, la circunstancia de que la parte demandada no quiera asumir obligaciones que se le demandan judicialmente, no constituye el requisito del peligro inminente de que quede ilusorio el fallo. Así se declara.-
De igual forma, el juez de la recurrida acogió la argumentación realizada por la parte demandada, sin análisis suficiente en cuanto a la existencia real del peligro inminente, debido a que pareciera de lo señalado en el decreto de la medida y en el fallo de la oposición, que toda persona que sea propietaria de un bien, puede venderlo, lo que a su juicio representa un peligro de insolvencia, cuando es en realidad todo lo contrario, el hecho de tener un patrimonio suficiente constituye la prueba de la inexistencia del peligro, salvo que se evidencie de autos la intención de insolventarse para no pagar o cumplir las obligación que se le reclaman, mediante circunstancias de hecho que puedan ser valoradas por el juzgador, debido a la ponderación que debe tener el juez al momento de dictar una medida cautelar que limita el derecho de propiedad de la parte. Así se declara.-
De lo señalado anteriormente, resulta evidente para este juzgador que la sola afirmación de la parte actora, carente de cualquier elemento probatorio que la pudiera sustentar, y realizada de forma genérica, mal puede llevar a la convicción del juez sobre la necesidad de decretar una cautelar, que siempre limita el derecho del demandado, por lo que no puede ser acordada ausente de cualquier sustentación en lo atinente a este requisito, que es concurrente para la procedencia de la medida provisional. Así se declara.-
En consecuencia, este juzgador debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, y revocar el fallo dictado en fecha quince (15) de enero de 2016, por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, por la abogada Victoria Sánchez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, por lo que se revoca la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2016 y se deja sin efecto la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con las letras PH-B, situado en la planta Pent House del Edificio Golf Park, ubicado en la urbanización El Bosque, en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación ejercida el día diecinueve (19) de enero de 2016, por la abogada Inés Adarme Méndez, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., en contra de la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2016.
TERCERO: Por haber resultado perdidosa en la incidencia surgida del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se condena al pago de las costas a la sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintinueve (29) de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2016-000429
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