REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de junio de 2016
206º y 157º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000460

PARTE ACTORA: MARIA GODOY; titular de la cédula de identidad Nº 7.681.918.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GANDICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.293.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO EDIFICIO ALAMEDA REAL.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABELARDO VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.225.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2016, comparecieron a la sede de este circuito judicial el ciudadano ABELARDO VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.225, en su carácter de apoderado judicial de CONDOMINIO EDIFICIO ALAMEDA REAL y el ciudadano : JUAN GANDICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y celebraron transacción en la cual establecieron:
“(…) a) Pago total de bolívares Cuatrocientos sesenta mil (Bs. 460.000,00); b) Que serán cancelados en dos partes: 1) el 50% el 7 de julio de 2016; 2) el otro 50% el 14 de julio de 2016, en cheque de gerencia a nombre de la demandante. “

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver cualquier juicio, y cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial, y que el abogado que representa a la parte demandada tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que corre inserto a los autos, acta de la audiencia preliminar celebrada en las cual se revisó los alegatos de las partes, y se revisaron las pruebas traídas a juicio, así se establece.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece.- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos, suscrita entre la ciudadana MARIA GABRIELA GODOY y CONDOMINIO EDIFICIO ALAMEDA REAL. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

GLORIA GARCÍA GUZMÁN LA SECRETARIA

LUISANA COTE
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LUISANA COTE