REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, TREINTA (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
PARTE ACTORA: FELIX EDUARDO FUENTES RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.678.490.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARLENE DA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.523.-
PARTES CODEMANDADAS: BARECA C.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE
APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: (No acreditó)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2016-001030
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano FELIX EDUARDO FUENTES RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.678.490, contra BARECA C.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 22 de junio de 2016, siendo las 11:00 a.m., mediante sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que:
“..En fecha 01 de junio de 2005 comencé a prestar relación de dependencia para la empresa Bareca, C.A. Sociedad de Corretaje debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 24, Tomo 127-A de fecha 25 de octubre de 1996, ubicada en el Centro Plaza, Torre A, Piso 11, Los Palos Grandes. Caracas, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, asignándome las zonas del Edo. Miranda. CARACAS, GUARENAS Y GUATIRE. (NOEL MOTORS GUARENAS, DAMBROMOTORS I, AUTOMOTORES GUATIRE (TOYOTA), MANTRUKS (FORD), MANCARS (FORD), MOTORES LA TRINIDAD CAMIONES (CHEVROLET), AUTOMOTRIZ REAL (RENAULT LA URBINA), así mismo como todas las compañías de seguros ubicadas en la zona y la atención personalizada de los clientes que compraban sus seguros en los concesionarios y la cartera de clientes otorgada por ellos, siendo mi función planificar, concertar, concretar y atender negocios en favor de mi empleador.
La relación laboral comenzó con una suplencia de dos (2) meses como Ejecutivo de Ventas contratado por el Sr. FELIPE JOSE NAVAS NARANJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.433.528, y posteriormente de manera verbal el Sr. Felipe Navas me propone quedar fijo, a lo cual acepté y me informó que firmaríamos un contrato con fecha retroactiva con todos mis beneficios de ley, situación que se fue alargando con el tiempo y siempre me alegó que ya teníamos un contrato verbal el cual era tan legal como el escrito, fijándome un sueldo variable en comisiones de forma habitual, mensual y permanente, es decir, consecutivamente, mediante transferencias o cheques a mi nombre, representando de esta manera: el 1% en el caso de mi cobranza en las cuentas de los concesionarios y el 40% del 15% de la comisión cobrada por la cartera de clientes que me asignaban mensualmente.
La prestación de servicio bajo dependencia y subordinación tuvo un horario de trabajo de turnos rotativos de Lunes a Viernes a partir de las 8 AM empezando el recorrido por los diferentes concesionarios de la zona, compañías de seguros y en la tarde me presentaba en la Oficina Bareca, C.A. con mi jefe inmediato, Sr. Felipe Navas, ya identificado, ubicado en el Centro Plaza, Torre A, Piso 11, Los Palos Grandes. Caracas, con los negocios realizados e ingresos hechos en las diferentes compañías hasta las 5.30 pm.
Posteriormente a partir de 13 de julio del año 2.009 la empresa me entregó factureros para poder generar mis pagos, alegando que debían hacerlo por ser contribuyentes especiales.
El día 30 de noviembre 2015, fui despedido por mi patrono Sr. Felipe Navas, lo que se traduce en un lapso de tiempo de prestación de servicios de diez (10) años, siete (7) meses…”
La parte actora señala además que: Inicio su relación laboral el 01/06/2005 y se retiró el 31/12/2015, para un total de diez (10) años, siete (7) meses, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, y devengando un salario normal diario de Bs. 2.210.94, y un salario integral diario Bs. 3.101.94 e indicando que fue motivo de despido por parte de su empleador
A lo largo de su escrito libelar, señala la parte demandante que le corresponden los siguientes conceptos como parte de su pago por prestaciones sociales:
Conforme a los artículos 142-A, 142-B y 143. LOTTT, me corresponden como trabajador como garantía de prestaciones sociales 705 DIAS para un TOTAL de Bs. 499.488,93, por INTERESES, calculado a la Tasa promedio de la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. me corresponden intereses como trabajador Bs. 78.524,06, por garantía de prestaciones sociales según articulo art. 142-c. lottt,” me corresponden como trabajador como garantía de prestaciones sociales 330 DIAS por el salario integral de Bs. 3.101,45, para un total de Bs. 1.023.479,71, reclama también la diferencia trimestre art. 142 lottt, 15 días a pagar para un total de Bs. 46.521,81, para un total de Garantías de Prestaciones e intereses de Bs. 1.640.357,27
Asimismo demando las vacaciones vencidas y fraccionadas art. 190 lottt, conforme a este artículo señala le corresponde cancelarme las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas:
VENCIDAS 2005-2006 (ART 190 LOTTT
VENCIDAS 2006-2007 (Art. 190 LOTTT) 7,00 8,00 19.153,64 21.889,87
VENCIDAS 2007-2008 (Art. 190 LOTTT) 9,00 24.626,11
VENCIDAS 2008-2009 (Art. 190 LOTTT) 10,00 27.362,34
VENCIDAS 2009-2010 (Art. 190 LOTTT) 11,00 30.098,57
VENCIDAS 2010-2011 (Art. 190 LOTTT) 12,00 32.834,81
VENCIDAS 2011-2012 (Art. 190 LOTTT) 21,00 57.460,91
VENCIDAS 2012-2013 (Art. 190 LOTTT) 22,00 60.197,15
VENCIDAS 2013-2014 (Art. 190 LOTTT) 23,00 62.933,38
VENCIDAS 2014-2015 (Art. 190 LOTTT) 24,00 65.669,62
VACACIONES FRACCIONADAS 2015 (Art. 190 LOTTT) 14,58 39.894,29
Total a cancelar Bs. 402.226,40
BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 192 LOTTT
BONO VACACIONAL VENCIDO
VENCIDO 2005-2006 (Art. 192 LOTTT) 7,00 19.153,64
VENCIDO 2006-2007 (Art. 192 LOTTT) 8,00 21.889,87
VENCIDO 2007-2008 (Art. 192 LOTTT) 9,00 24.626,11
VENCIDO 2008-2009 (Art. 192 LOTTT) 10,00 27.362,34
VENCIDO 2009-2010 (Art. 192 LOTTT) 11,00 30.098,57
VENCIDO 2010-2011 (Art. 192 LOTTT) 12,00
32.834,81
VENCIDO 2011-2012 (Art. 192 LOTTT) 21,00 57.460,91
VENCIDO 2012-2013 (Art. 192 LOTTT) 22,00 60.197,15
VENCIDO 2013-2014 (Art. 192 LOTTT) 23,00 62.933,38
VENCIDO 2014-2015 (Art. 192 LOTTT) 24,00 65.669,62
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
2015 (ART. 192 LOTTT) Días 14,58 Bs. 39.824,29
Total a cancelar Bs. 402.226,40
.
UTILIDADES FRACCIONADAS Y UTILIDADES ART. 131 LOTTT
UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 (Art. 131 LOTTT)
120,00 8.162,03
UTILIDADES 2006 (Art. 131 LOTTT) 120,00 6.618,90
UTILIDADES 2007 (Art. 131 LOTTT) 120,00 22.255,00
UTILIDADES 2008 (Art. 131 LOTTT) 120,00 21.493,81
UTILIDADES 2009 (Art. 131 LOTTT) 120,00 15.926,98
UTILIDADES 2010 (Art. 131 LOTTT) 120,00 10.236,48
UTILIDADES 2011 (Art. 131 LOTTT) 120,00 5.572,76
UTILIDADES 2012 (Art. 131 LOTTT) 120,00 47.130,24
UTILIDADES 2013 (Art. 131 LOTTT) 120,00 87.178,56
UTILIDADES 2014 (Art. 131 LOTTT) 120,00 107.580,16
UTILIDADES 2015 (Art. 131 LOTTT) 120,00 149.492,48
Total a canceler Bs. 481.647,40
Señala que le corresponde por concepto de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, un total de Bs. 1.286.100,20
DIAS ADICIONALES
ARTICULO 142 LITERAL B
DIAS ADICIONALES 2005-2006 (Art. 190 LOTTT) 2 136,03
DIAS ADICIONALES 2006-2007 (Art. 190 LOTTT) 4 220,63
DIAS ADICIONALES 2007-2008 (Art. 190 LOTTT) 6 1112,75
DIAS ADICIONALES 2008-2009 (Art. 190 LOTTT) 8 1432,92
DIAS ADICIONALES 2009-2010 (Art. 190 LOTTT) 10 1327,25
DIAS ADICIONALES 2010-2011 (Art. 190 LOTTT) 12 1023,65
DIAS ADICIONALES 2011-2012 (Art. 190 LOTTT) 14 650,16
DIAS ADICIONALES 2012-2013 (Art. 190 LOTTT) 16 6.284,03
DIAS ADICIONALES 2013-2014 (Art. 190 LOTTT) 18 13.076,78
DIAS ADICIONALES 2014-2015 (Art. 190 LOTTT) 20 17.930,03
DIAS ADICIONALES 2015 (Art. 190 LOTTT) 22 27.406,95
TOTAL DIAS ADICIONALES A CANCELAR Bs. 70.601,18
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 92 LOTTT)
Bs. 1.023.479,71
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las reclamaciones realizadas por la parte actora en el presente asunto:
En fecha 25 de octubre de 204 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señalo entre otras cosas;
“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ( RESTALTADO DE ESTE TRIBUNAL )
PARTE MOTIVA
Encontrándonos dentro de este supuesto, este Tribunal establece que:
• Se tiene por admitido el inicio de la relación laboral mencionada el escrito libelar, es decir, el 01/06/2005 y que la misma culmino por despido el día 31/12/2015, para un total de diez (10) años, siete (7) meses, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, y devengando un salario normal diario de Bs. 2.210.94, y un salario integral diario Bs. 3.101.94 e indicando que fue motivo de despido por parte de su empleado, hechos estos que se dan por admitidos, como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello se pasa a revisar y analizar cada uno de los conceptos reclamados por la accionante. ASI SE ESTABLECE.
Reclama de conformidad con lo establecido en los artículos 142-A, 142-B y 143 de la LOTTT, como garantía de prestaciones sociales 705 DIAS para un TOTAL de Bs. 499.488,93., lo cual es procedente en derecho, motivado a la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Por Intereses, reclama la suma de Bs. 78.524,06, tal reclamación es procedente en derecho, pero la misma será ordenada a calcular por experticia complementaria del fallo, parámetros que serán establecidos más adelante. ASI SE ESTABLECE.
Reclama conforme al artículo Art. 142-C. LOTTT, la suma de Bs. 1.023.479,71, como garantía de prestaciones sociales 330 DIAS por el salario integral de Bs. 3.101,45, lo cual es procedente en derecho, motivado a la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Por diferencia trimestre Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 15 días a pagar para un total de Bs. 46.521,81 lo cual debe ser declarado procedente en derecho, motivado a la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Reclama por vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 190 lottt, correspondientes a los periodos 2005-2006-, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012. 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, la cantidad total de Bs. 402.226,40 lo cual debe ser declarado procedente en derecho, motivado a la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Reclama por Vacaciones Fraccionadas 2015 14.85 días, que suman la cantidad de Bs. 39 la suma de Bs. 39.894,29, conforme al artículo 190 LOTTT, lo cual debe ser declarado procedente en derecho, motivado a la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Por bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado art. 192 lottt, en los periodos correspondientes a los periodos 2005-2006-, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012. 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, la cantidad total de Bs. 402.226,40 y por bono vacacional fraccionado del año 2015 la suma de Bs. 39.894,29 correspondiente a 14.85 días, se considera procedente en derecho, por cuanto la accionado no compareció al inicio de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Por utilidades fraccionadas y utilidades art. 131 lottt, desde el año 2005, por los periodos correspondientes a 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 20015, reclama la suma de Bs. 481.647,40, se considera procedente en derecho tal reclamación, por cuanto la accionado no compareció al inicio de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Conforme a lo establecido en el artículo 142 literal b reclama los días adicionales que señala tal artículo, dese el año 2005, por los periodos que corresponden a 2005-2006-, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012. 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, para una suma reclamar que asciende a Bs. Bs. 70.601,18, se considera procedente en derecho tal reclamación, por cuanto la accionada no compareció al inicio de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Reclama la indemnización por antigüedad establecida en el artículo 92 LOTTT, que asciende a la suma de Bs. 1.023.479,71, se considera procedente en derecho tal reclamación, por cuanto la accionada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, y se considera admitido la misma. ASI SE ESTABLECE.
Se condena a la demandada a cancelar todos los conceptos señalados anteriormente, y asimismo se condena al pago de los intereses generados y la corrección monetaria de los mismos conforme a los parámetros que se dictan de seguidas. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y en atención a la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social en el caso Gustavo Charinga Contreras contra Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A. y Otros; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara procedente el pago de los intereses de mora por la totalidad de los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales. Así se establece.-
INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de notificación de la parte demandada (17/05/2016) inclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales. Así se establece.-
Este Tribunal vista la procedencia en derecho de las reclamaciones realizadas por la parte actora señaladas anteriormente, en tal sentido ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine la corrección monetaria y los intereses generados sobre cada uno de los montos acordados. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por FELIX EDUARDO FUENTES RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.678.490, contra la sociedad mercantil BARECA C.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil BARECA C.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
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