REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,.
Caracas, Veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

Analizado el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha trece (13) de junio del 2016, por el ciudadano Oscar Quiroz, titular de la cedula de identidad Nro. 20.490.074, asistido por la abogada Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, este Tribunal observa:

En cuanto al capitulo l titulado “VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS”, mediante el cual la parte expone:
“A todo evento reproduzco el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a mi representada, todo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Esgrimido lo anterior debe este Juzgado extraer de las actas procesales que conforman el presente expediente; aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:
“(…) al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”.

Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.

Ahora bien del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, mediante el cual promueve en su capitulo II, “1. Promuevo marcada “A”, Gaceta Oficial Nº 40.634. de fecha 07 de abril de 2015, contentiva del Decreto Nº 1701, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se ordena la Supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda…”, este Juzgado evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia dicho anexo mencionado por la parte recurrente en la presente causa, razón por la cual este Tribunal la declara Inadmisible.
Ahora bien, en cuanto al capitulo tercero, denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” mediante la cual promueve la exhibición los siguientes documentos:
a) Informe técnico que justifique la medida de reducción;
b) Opinión de la Oficina Técnica;
c) Presentación de la medida al Consejo de Ministros;
d) Aprobación del Consejo de Ministros
e) Tramites de gestiones reubicatorias del recurrente.

En cuanto a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Admite la Exhibición de dichos documentos en cuanto lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se ordena librar oficio al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, a fin que exhiba los referidos documentos al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su efectiva notificación a las diez antes-meridiem (10:00 am).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES.
LA SECRETARIA ACC

Abg. BELITZA MARCANO.

















Exp. 2603/JVTR/fm.-