REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2015-000556
PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR ALVARADO y REMIGIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 12.726.860 y 17.195. 382 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho WILMER AMARO y JAN LUIS CUEVAS NOVOA, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 136.002 y 127.519, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LEME 2218 F.P y al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 45.954.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

En el día hábil de hoy, (28) de junio del año 2.016, siendo las 9:30 a.m., horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente juicio de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Octavo(8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadano EDGAR ALVARADO y REMIGIO ALVARADO, supra identificados, conjuntamente con sus apoderados judiciales, abogados, WILMER AMARO y JAN LUIS CUEVAS NOVOA, supra identificados, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “DEMANDANTE”. Y por la demandada el profesional del derecho FILIPPO TORTORICI SAMBITO, supra identificado, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Como punto previo, se deja constancia que la Abg. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, interrogándolos sobre si consideran que el Juez, se encuentra incurso en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban al mismo incurso en ninguna causal de recusación. Acto seguido, las partes manifestaron su voluntad en celebrar un acuerdo transaccional, a los finalizar el presente procedimiento, considerando este Juez que, enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, yen consideración de la manifestación voluntad de las partes, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. De acuerdo a lo acordado por las partes, deciden mediar de la siguiente manera:

Manifiesta la parte accionada, que realiza un ofrecimiento de pago para los actores, especificando que para los ciudadanos EDGAR ALVARADO y REMIGIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 12.726.860 y 17.195. 382, respectivamente, pagos que se efectuaran de la siguiente forma, el primer pago para el día 30 de junio del 2016, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); y el segundo pago, que quedó acordado para el día 07 de julio del 2016, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), manifestando los apoderados judiciales de la parte accionante, que con este pago, quedan satisfechos todos los conceptos demandados por sus patrocinados. En razón del amistoso acuerdo que han celebrado, "las partes" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecido el pago, de acuerdo a las fechas especificadas anteriormente, por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con "las partes", pagos que serán consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil (U.R.D.D.).
Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez quede firme el presente fallo, y se deje constancia del pago efectuado a los autores, se ordena dar por terminado el presente asunto, y su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial


EL JUEZ


ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE

LA SECRETARIA

ABG. GRECIA VERASTEGUI ÁLVAREZ