REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º


ASUNTO: KP02-L-2016-000504
PARTE DEMANDANTE: YENSON DAVID LINAREZ, DUGLA JOSÈ ALMAO SILVA, DALMIRO JOSÈ DIAZ RODRIGUEZ, ELEAZAR ANTONIO SALAS QUIÑONES, JOSÈ GREGORIO TORRES ALDAZORO, LUIS MIGUEL RIVAS YAGUA, JOSÈ ELIAS SILVA ANDRADEZ, RAFAL ALFONSO ARANGUREN SANTANA y TITO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.127.533, V-7.355.666, V-5.290.756, V-8.067.805, V-7.419.737, V-15.732.068, V-20.927.939, V-19.571.285 y V-9.617.430, respectivamente.

ASISTIENDO LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.140.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYBETH D. CEDEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.347.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.113.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio del año 2016, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente los ciudadanos YENSON DAVID LINAREZ, DUGLA JOSÈ ALMAO SILVA, DALMIRO JOSÈ DIAZ RODRIGUEZ, ELEAZAR ANTONIO SALAS QUIÑONES, JOSÈ GREGORIO TORRES ALDAZORO, LUIS MIGUEL RIVAS YAGUA, JOSÈ ELIAS SILVA ANDRADEZ, RAFAL ALFONSO ARANGUREN SANTANA y TITO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, supra identificados, asistidos por la abogada MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.140, y por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., la abogada, NAYBETH D. CEDEÑO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.113; quien consignó original y copia fotostática del poder que le faculta, para su certificación por la secretaria de este Tribunal, solicitud que se acuerda y se ordena realizar los trámites necesarios. Asimismo el Juez le manifestó a las partes, que por encontrarse en fase de notificación para el emplazamiento de las partes a la instalación de la audiencia preliminar, los lapsos procesales resultan irrenunciables, indicando ambas partes, su interés en celebrar un acuerdo transaccional, por lo que la parte demandada, supra identificada, se dio por notificada de la presente demanda, solicitando sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes y aceptada la renuncia al término de la comparecencia señalado, se dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:

PRIMERA: Ambas partes junto con el Tribunal procedieron a revisar los medios probatorios; verificándose y conviniendo, una serie de recíprocas concesionesa fin de dirimir las divergencias entre las partes y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, en los siguientes términos, la demandada reconoce la relación laboral que le unió con el trabajador, así como el cargo ejercido, conviniendo en que efectivamente una acreencia a favor del trabajador por los conceptos reclamados en el libelo de demanda , pudiendo determinarse así que el monto adeudado es por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 421.546,50).

SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, la representación de la parte CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., a los efectos de ponerle fin al presente procedimiento, ofrece pagar un ÚNICO monto a los trabajadores:

- DALMIRO DÍAZ, Cédula de Identidad: V-5.290.756, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CON SETENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 125.800,71) los cuales serán recibidos mediante cheque Nº 78604165, librado en fecha 09 de junio de 2016, de la cuenta Nº 0105-0033-81-1033287156, contra el banco mercantil.

- DUGLA JOSÉ ALMAO SILVA Cédula de Identidad: V-7.355.666, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VENTIDOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 29.122,01), los cuales serán recibidos mediante cheque Nº 86604171, librado en fecha 09 de junio de 2016, de la cuenta Nº 0105-0033-81-1033287156, contra el banco mercantil.

- JOSÉ ELÍAS SILVA Cédula de Identidad: V-10.641.174, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, los cuales serán recibidos mediante cheque Nº 61604172, librado en fecha 09 de junio de 2016, de la cuenta Nº 0105-0033-81-1033287156, contra el banco mercantil.

- JOSÉ GREGORIO TORRES, Cédula de identidad: V- 7.419.737, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.923,33), los cuales serán recibidos mediante cheque Nº 07604167, librado en fecha 09 de junio de 2016, de la cuenta Nº 0105-0033-81-1033287156, contra el banco mercantil.

- LUIS MIGUEL RIVAS, cédula de identidad: V- 15.732.068, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.38.237, 49), los cuales serán recibidos mediante cheque Nº 33604170, librado en fecha 09 de junio de 2016, de la cuenta Nº 0105-0033-81-1033287156, contra el banco mercantil.

- RAFAEL ARANGUREN, Cédula de identidad: V- 19.571.285, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.18.043,38), los cuales serán recibidos mediante cheque Nº 32604166, librado en fecha 09 de junio de 2016, de la cuenta Nº 0105-0033-81-1033287156, contra el banco mercantil.

- TITO ALBERTO RODRÍGUEZ, cédula de identidad: V-9.617.430, la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.529,61), los cuales serán recibidos mediante cheque Nº 14604169, librado en fecha 09 de junio de 2016, de la cuenta Nº 0105-0033-81-1033287156, contra el banco mercantil.

- YENSON DAVID MORENO, cédula de identidad: V-10.127.533, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.52.700,01), los cuales serán recibidos mediante cheque Nº 60604168, librado en fecha 09 de junio de 2016, de la cuenta Nº 0105-0033-81-1033287156, contra el banco mercantil.

- ELEAZAR ANTONIO SALAS, cédula de identidad: V- 18.067.805, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.523,92), los cuales serán recibidos mediante cheque Nº 15604173, librado en fecha 09 de junio de 2016, de la cuenta Nº 0105-0033-81-1033287156, contra el banco mercantil.

TERCERO: Por consiguiente, la parte demandante ciudadanos DALMIRO DÍAZ, DUGLA JOSÉ ALMAO SILVA, JOSÉ ELÍAS SILVA ANDRADEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES ALDAZORO, LUIS MIGUEL RIVAS YAGUA, RAFAEL ALFONSO ARANGUREN SANTANA, TITO ALBERTO RODRÍGUEZPÉREZ, YENSON DAVID MORENO LINAREZ y ELEAZAR ANTONIO SALAS QUIÑONES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V.- 5.290.756, V.- 7.355.666, V.- 20.927.939, V.- 7.419.737, V.- 15.732.068, V.- 19.571.285, V.- 9.617.430, V.- 10.127.533 y V.- 8.067.805, asistido en todo momento por la abogado MARÍA EUGENIA HIDALGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.868.188, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.140, manifestaron que, en vista del ofrecimiento dado, expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada y que con el recibo de la cantidad antes mencionada que la demandada le ha pagado por esta vía transaccional, se da por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudieran tener con dicha empresa y en consecuencia desiste de la presente acción y del procedimiento y de cualquier otra reclamación presente o futura contra la demandada y declara recibir en este acto la cantidad antes mencionada, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió actor con la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., por lo cual le otorgó a la demandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

CUARTO: Las partes convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta más las costas procesales de ejecución.

En este sentido, establecida la capacidad de las partes para transar, siendo que en la presente causa verificó que se cumplió con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por los conceptos reclamados en el libelo de demanda POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en los términos indicados ut supra, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., solicitando las partes al Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción, se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente, una vez quede firme la decisión.

EL JUEZ


ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE


LA SECRETARIA


ABG. GRECIA VERASTEGUI