P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-L-2019-00165/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOSMER ALBERTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.794.176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ALVARADO y DEICY DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.060 y 53.388.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de septiembre de 1969, bajo el No. 299 del Libro de Registro de Comercio No. 3, folios 11 frente al 17 frente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.126.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de febrero de 2009 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 15 de febrero de 2009, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 16 y 17).
Cumplida la notificación de la demandada (f. 18 al 23), en fecha 14 de mayo de 2009 se instaló la audiencia preliminar, en la que no se logró la mediación, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los tribunales de juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la presentación de la contestación a la demanda y remitió a la siguiente fase del proceso, siendo recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Este Juzgado da por recibido el asunto en fecha 06 de octubre de 2009 (folio 76), se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios y fija día y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante fallo interlocutorio del 26 de noviembre de 2009, se declara la existencia de una cuestión prejudicial en la presente causa, “hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso contencioso de anulación en contra de la providencia administrativa Nº 210 de fecha 07 de mayo de 2008.”
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, la parte actora consigna actuación en la cual se evidencia que el asunto que causó la cuestión prejudicial, fue declarado terminado, ordenándose su remisión al archivo judicial.
El 23 de octubre de 2013, el abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05 de marzo de 2014, se dejó constancia que la notificación enviada a la parte actora fue efectuada en forma positiva.
Mediante auto del 28 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y una revisada la misma se apreció que existía una circunstancia determinante en el desarrollo del proceso y consideró necesario un pronunciamiento interlocutorio, que procede a explanar a continuación;
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el deber de previsión de las partes y, particularmente, el deber de diligencia del mandatario judicial, no es infinito. En efecto, si bien el proceso laboral venezolano está influido por el principio de la notificación única y la estadía a derecho (art. 7 L.O.P.T); la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estadía a derecho de las partes.
En este sentido, la misma Sala ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que “la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso” (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.059 de fecha 19 de mayo de 2000).
Empero, de la vista de esta y otras decisiones en las cuales se reitera este criterio jurisprudencial, se advierte que el alto Tribunal no ha sido preciso en señalar la extensión del lapso que rompe con la estadía a derecho de las partes; con lo cual se exige del Juzgador una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.
En el caso de marras, se verifica que luego del abocamiento del Juez WILLIAM SIMÓN RAMOS, el 23 de octubre de 2013, hasta el abocamiento de este Juzgador 28 de junio de 2014, transcurrió aproximadamente más de 2 años y 8 meses, sin actividad de las partes ni del Tribunal, ni que se procurara la continuación de la causa.
De lo establecido anteriormente, en visión de este juzgador, se aprecia que existió una evidente paralización del proceso por inactividad de las partes por un período prolongado, lo que implicó una ruptura de la estadía en derecho, que debía ser restaurada por este Tribunal.
Así las cosas, siendo que es notable la ruptura de la estadía en derecho de las partes, se ordena notificar a la parte actora YOSMER ALBERTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y de la demandada FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., sobre el abocamiento de quien suscribe y de la reanudación de la causa. Así se decide.
Luego, una vez que conste en autos haberse practicado en forma correcta las notificaciones ordenadas, y venzan los lapsos de impugnación contra esta decisión, mediante auto expreso se fijará oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia de juicio. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena notificar a la parte actora YOSMER ALBERTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y de la demandada FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., sobre el abocamiento de quien suscribe y de la reanudación de la causa. Luego, una vez que conste en autos haberse practicado en forma correcta la notificación ordenada, y venzan los lapsos de impugnación contra ésta decisión, mediante auto expreso se fijará oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia de juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
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