En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2011-000422
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MONTACARGAS y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2000, bajo el Nº 49, tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID RICARDO AGÜERO DÁVILA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.701.
MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN).
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 30 de junio de 2011 al recibir la demanda de disolución, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 5), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándose por recibido el 8 de julio de ese mismo año. (folio 111).
Mediante fallo interlocutorio del 13 de julio de 2011, éste Juzgado declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (folio 115).
De igual forma, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fallo del 23 de noviembre de 2011, planteó conflicto de competencia para el conocimiento de la presente causa y ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 131).
Seguidamente, en decisión del 22 de mayo de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el conocimiento de la demanda objeto de este proceso corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial. (folio 147).
En auto dictado el 07 de agosto de 2013, éste Tribunal dio por recibida la causa y el Juez WILLIAM SIMÓN RAMOS, procedió a abocarse al conocimiento de la misma. Posteriormente, en pronunciamiento de fecha 06 de junio de 2014, ordenó la notificación a las partes. (folio 153).
Finalmente, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de junio del 2016.
Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última y única actuación de la parte actora riela a los folios 1 al 5 y consiste en la interposición de la demanda, efectuada el 30 de junio de 2011, por ello, quien juzga procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Por consiguiente, no observándose a partir del 30 de junio de 2011, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2016.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
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