En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000117

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER LEÓN OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.010.642.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2115 de fecha 08 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-02608.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 10 de abril de 2015 al recibir la demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 4), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándose por recibido el 14 de abril de ese mismo año. (folio 115).

Previa orden de subsanación y cumplimiento por la parte accionante, el 22 de abril de 2015 se admitió la demanda incoada, instando a la accionante a que consignara las copias requeridas para librar las notificaciones correspondientes. (f. 119).

Finalmente, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de junio del 2016.

Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora riela al folio 117, consiste en subsanación de la demanda, efectuada el 17 de abril de 2015, por ello, quien juzga procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Por consiguiente, no observándose a partir del 17 de abril de 2015, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2016.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL