En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-O-2013-000192

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: RÓMULO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.423.625

PARTE QUERELLADA: DIPROCHER CENTRAL C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

M O T I V A

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2013 (folios 1 al 02), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 07 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, por auto separado del 08 de noviembre de 2013, se dejó constancia que el querellante no indicó:

“1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante y 3. No realiza una buena descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, por lo que no cumple con los preceptos de admisibilidad dispuestos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 19 eiusdem, se libró boleta de notificación en fecha 08 de noviembre de 2013 al ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ.


Asimismo, quien suscribe Abog César Lagonell Ángel, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de junio de 2016, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedo a pronunciarme en este juicio de la siguiente manera:

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisa que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es el caso, que desde la interposición de la solicitud de amparo, no existen en autos actuaciones del querellante en la insistencia de la protección constitucional o señalamiento de existencia de alguna lesión o amenaza a sus derechos de primer orden, lo que evidencia que transcurrió desde aquella actuación, más de dos (2) años y siete (7) meses, excediendo los 6 meses de caducidad establecidos en la norma, para opere el consentimiento de la circunstancia delatada como agraviante.

En consecuencia y visto que transcurrieron más de seis (6) meses desde la existencia del presunto hecho lesivo en perjuicio del querellante; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.



EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 01:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL.