P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-O-2015-000079 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: JAVIER JESÚS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.638.730.
PARTE QUERELLADA: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. (Sucursal Venezuela), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el Nº 5, tomo 6-A.
M O T I V A
En fecha 15 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 4), que se recibió el día 16 del mismo mes y año por este Juzgado Tercero de Juicio a los fines de su revisión.
Alega el querellante en su solicitud, que el día 29 de octubre de 2014, en horas de la mañana, cuando laboraba como obrero en la querellada CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A., le fue indicado que culminó el primer contrato, negándose a firmar un segundo contrato, por lo que fue despedido en forma injustificada.
Explica que acudió a la sede administrativa del trabajo a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo procedimiento tuvo 9 meses sin respuesta.
Narra que su preocupación se basa en que el día 12 de junio de 2015 se realizó una inspección en la obra que ejecutaba, sin ser notificado de la misma ni tomársele declaración, lo que considera que le origina daños y perjuicios.
Por último agrega que el 15 de junio de 2015, acudió a la Inspectoría del Trabajo y no le permitieron ver su expediente.
Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Asimismo, establece el artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible el amparo, cuando exista consentimiento expreso de la violación o amenaza del derecho protegido, el cual se determinará una vez transcurrido seis (6) meses de tal hecho.
En el presente juicio se observa que se indican diversos hechos ocurridos en distintas oportunidades, tales como; presunto despido (29/10/2014), inspección sin notificación de la parte interesada (12/06/2015) y negativa de acceso al expediente administrativo (15/06/2015).
Es el caso, que desde la interposición de la solicitud de amparo, no existen en autos actuaciones del querellante en la insistencia de la protección constitucional o señalamiento de existencia de alguna lesión o amenaza a sus derechos de primer orden, lo que evidencia que transcurrió desde aquella actuación, más de un (1) año, excediendo los 6 meses de caducidad establecidos en la norma, para opere el consentimiento de la circunstancia delatada como agraviante.
En consecuencia y visto que transcurrieron más de seis (6) meses desde la existencia del presunto hecho lesivo en perjuicio del querellante; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL.
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