REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, 30 de junio de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO: KP02-O-2016-000083

PARTE QUERELLANTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, tomo 30-A, de fecha 25 de junio de 1985.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.805.

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La querellante mediante escrito de fecha 29 de junio de 2016, interpone acción de amparo constitucional, en contra de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, el cual consta de los folios uno (01) al seis (06) del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo lo siguiente:

Que la querellada, mediante acta de fecha 17 de mayo de 2016, dictada en el expediente 078-2016-01-00121, violentó flagrantemente su sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, al imponer consecuencias sobre hechos inciertos, en contravención a actos previamente convenidos por las partes de ese proceso, declarando la existencia de un desacato y ordenando la apertura de un procedimiento sancionatorio.

Que en el acto que se denuncia como lesivo –acta de fecha 17/05/2016-, el funcionario administrativo señaló que existía una negativa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, obviando que tanto la orden de reenganche como los salarios caídos fueron acatados en acta de ejecución de fecha 12 de mayo de 2016.

Que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, como actuación lesiva, no valoró que se habían pagado los salarios caídos de los trabajadores y se había convenido en el reenganche.

Considera evidente la violación a su derecho a la defensa, fundamentado en que lo indicado en el acta de fecha 17 de mayo de 2016, se trata de hechos que ya habían sido suficientemente discutidos y convenidos en la actuación del 12 de mayo de 2016.

En virtud de todo lo anterior, solicita que se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se anule el acta de fecha 17 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en el expediente administrativo 078-2016-01-00121.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, éste Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En primer lugar, este Tribunal considera necesario establecer, como punto previo, el objeto al cual se circunscribe la solicitud de amparo incoada, el cual no es otro que atacar el pronunciamiento administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara., en fecha 17 de mayo de 2016, en el asunto 078-2016-01-00121, en el cual estableció que la querellada POLLO SABROSO, C.A., había incumplido las obligaciones de hacer y de dar en el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que la hacía incurrir en el desacato definido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal virtud, se desprende de todo lo referido supra, que la solicitante aduce la afectación de derechos particulares por el actuar de la administración del trabajo, específicamente, el desconocimiento de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente resaltado, se aprecia que el ordenamiento jurídico vigente le permite a la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A. la posibilidad de ejercer una demanda de nulidad de acto administrativo, esto es, que la varias veces comentada actuación de fecha 17 de mayo de 2016, puede ser impugnada a través de la acción que brinda la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, se vislumbra para este Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)


La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de nulidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la vía ordinaria a la cual debió acudir la querellante con el fin de solicitar la anulación del denominado acto lesivo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, por lo que no siendo así, se declara inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado las vías judiciales ordinarias. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A., contra el pronunciamiento administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara., en fecha 17 de mayo de 2016, en el asunto 078-2016-01-00121,

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de junio de 2016.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL