JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000394

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 31-03-2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora en contra auto de la admisión de una prueba promovida por su contraparte.
RECURRENTE: MONICA ORTIN VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.466, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil CAVEINCA, domiciliada en Caracas e inscrita, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 05 de abril de 1960, bajo el Nº 1, Folio 2, Protoco Primero, Tomo 2.
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la abogada MONICA ORTIN VILORIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAVEINCA, parte demandada en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2015-001065, contra el auto de fecha 31-03-2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada en contra auto de la admisión de una prueba promovida por su contraparte.

I. ANTECEDENTES

Se recibió ante este Tribunal de Alzada, mediante distribución las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por la abogada MONICA ORTIN VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAVEINCA, parte demandada en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2015-001065, contra el auto de fecha 31-03-2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada en contra auto de la admisión de una prueba promovida por su contraparte.
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 26 de abril de 2016, concediendo al recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar las copias respectivas e indicándole que una vez conste en autos las mencionadas copias, se fijaría el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia, posteriormente en fecha 23-05-2016 el Tribunal deja constancia de la consignación del escrito de fundamentación del recuso así como las copias certificadas in comento. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, negó la apelación interpuesta por la parte demandada en contra auto de la admisión de una prueba promovida por su contraparte, indicando el a-quo lo siguiente:

“… Vista la diligencia de fecha 28/03/2016 (f.179 y 180/ pieza principal) en la cual la parte demandada alude que también apeló de la admisión de una prueba promovida por su contraparte, el Tribunal deniega dicho recurso ordinario planteado en fecha 15/03/2016(ff.173 al 176/ pieza principal) en razón que el art 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de apelar sobre negativas de pruebas mas no sobre admisiones de pruebas…”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de hecho interpuesto, analizados los argumentos de la parte recurrente, del auto apelado objeto del recurso, procede esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Esta Superioridad es del criterio que en materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración.
En cuanto a si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, tenemos que el auto en el cual se niega la apelación ejercida por la parte actora fue dictado en fecha 31 de marzo de 2016, por lo que el lapso de cinco días hábiles transcurrió de la siguiente forma: viernes 01/04, lunes 04/04, martes 05/04, miércoles 06/04 viernes 07/04 siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 05 de abril de 2016, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello.

En cuanto a la naturaleza de la decisión apelada, se destaca en el artículo 76 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, Ley adjetiva vigente, establece en materia de admisión de pruebas lo siguiente:
“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación”.

Es evidente, que al establecer el legislador, que el Juez de Juicio esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), y otorgándole a la parte el derecho, que sobre la negativa de alguna prueba pueda apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, es claro indicar que solo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella.

En contraposición a esto, esta Alzada considera oportuno decir que contra el auto donde se declara la admisión de las pruebas no es procedente la apelación, ya que por los principios de celeridad procesal, así como los principios de inmediación, concentración, de la búsqueda de la verdad por parte del Juez por todos los medios a su alcance y garantizar así una tutela judicial efectiva, las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para que las partes ejerzan cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio y todo debe efectuarse en la audiencia de juicio, tal como lo estableció el Legislador.

Así concluye esta Superioridad que la admisión de una prueba beneficia en todo caso a la búsqueda de la verdad en el proceso, finalidad principal del mismo para el triunfo de la justicia, razón por la cual, la ley especial que regula la materia no previó la apelación en caso de admisión de pruebas, aunque si para su negativa, considera quien decide que el presente caso no es aplicable el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la LOPTRA, por contrariar principios fundamentales del derecho del trabajo, por lo que forzoso para este Tribunal es declarar Sin Lugar el recurso de hecho intentado, tal como se hará de manera expresa en el parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA auto de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada. Todo en el juicio incoado por la ciudadana María Victoria contra la Cámara Venezolana de la Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Cosméticos, Perfumería y Afines (CAVEINCA)

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

Se deja constancia que la presente actuación no se registró en el Libro Diario llevado por este Juzgado en forma digital, a través del Sistema Juris 2000, por falla en el referido sistema. Por lo que una vez activada dicha aplicación, se procederá a registrar la presente actuación en el mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
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Abg. ELVIS FLORES

NOTA: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
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Abg. ELVIS FLORES