Se da inicio al presente procedimiento mediante el cual convienen las partes, y dan por terminada la controversia en este sentido, este juzgador, visto que ha operado el convenimiento, y por cuanto se observa que no es contraria a derecho la pretensión de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se procede a homologarlo, en los términos suscritos por las partes. En virtud de lo que antecede, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley homologa el acuerdo, y en consecuencia, se realiza la partición y liquidación de la comunidad conyugal, de la siguiente forma: