JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000135
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados DÍCKAR BONYUET LEE, PEDRO LUÍS OCHOA y DULCINEA GERMAÍN PIÑANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.167, 153.676 y 38.850, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del OBSERVATORIO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (ONCTI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MPPEUCT), contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-11788 de fecha 21 de abril de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró improcedente la denuncia formulada por Fundación arriba señalada, relacionada con la presunta duplicidad de un cheque asociada a la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0552-25-0000021982, por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 196.212,00).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Señalado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad, razón por la cual debe realizarse las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que se ha intentado una demanda de nulidad por los abogados DÍCKAR BONYUET LEE, PEDRO LUÍS OCHOA y DULCINEA GERMAÍN PIÑANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.167, 153.676 y 38.850, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del OBSERVATORIO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (ONCTI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MPPEUCT), contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-11788 de fecha 21 de abril de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró improcedente la denuncia formulada por Fundación arriba señalada, relacionada con la presunta duplicidad de un cheque asociada a la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0552-25-0000021982, por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 196.212,00).
En este sentido, es oportuno mencionar que, el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, lo siguientes:
“Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de este Juzgado).
Ello así, conforme al artículo supra mencionado, se observa que la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista las consideraciones que anteceden este Juzgado a de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto.
En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada.
En cuanto a la caducidad de la acción, se observa que la demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, es decir dentro de los 45 días continuos que prevé el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, por cuanto la Resolución impugnada es de fecha “21 de abril de 2016” (Vid folio 52 del expediente judicial) y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha “31 de mayo de 2016” (Vid. Folio 5 vuelto del expediente judicial); en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los Oficios respectivos.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados DÍCKAR BONYUET LEE, PEDRO LUÍS OCHOA y DULCINEA GERMAÍN PIÑANGO, arriba identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del OBSERVATORIO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (ONCTI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MPPEUCT), contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-11788 de fecha 21 de abril de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.-ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. Nº AP42-G-2016-0000135
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