EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000074

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de abril de 2016, (fecha de la Audiencia Preliminar) por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En el capítulo I del referido escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora señaló con respecto a los documentales marcadas “B”, “C” y “D” lo siguiente: “(…) invoco y hago valer el merito (sic) probatorio que se desprende de los documentos que se consignaron anexos al libelo de la demanda (…) copia certificada de contrato de obra pública Nro. 329-1998 suscrito en fecha 28 de agosto de 1998, entre la Gobernación del estado Amazonas con la citada Constructora WILYAVI, FP (…) copia certificada de la Resolución Nro. 345-2006 dictada por la Gobernación del estado Amazonas, en fecha 16 de mayo de 2006, mediante el cual se rescinde el contrato de obra Pública Nro. 329-1998, celebrado con la contratista (…) copia certificada de contrato de fianza, suscrito por la contratista CONSTRUCTORA WILYAVY, FPR, con la empresa: NUEVO MUNDO INTERNACIONAL, C.A. (…)”.
Ahora bien, de la revisión realizada tanto a las actas que conforman el presente expediente, así como al escrito bajo estudio, se verificó que efectivamente los documentos indicados por el promovente en su escrito, forman parte del expediente, pues cursan a los autos correspondiéndole a cada particular las siguientes letras; “B”, “C” y “D” los cuales cursan en los folios 20, 22 y 31 de la primera pieza del expediente judicial.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

II
DOCUMENTALES

La parte demandante en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado, consignó documentales marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, y en tal sentido indicó que “(…) Consigno, para que sean agregados a si (sic) expediente y surtan sus efectos de ley, los siguientes documentos: “(…) copia certificada del acta de inicio de la obra CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO SOCIAL EDUCACIONAL DE LA URB. MONSEÑOR SEGUNDO GARCIA (sic), PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS (…) que la misma inició el 12 de enero de 1999 (…) copia certificada de comunicación de fecha 05 de abril de 1999 dirigida por el representante de la contratista al jefe de Inspección de la Gobernación del estado Amazonas, donde solicita Inspección de la obra (…) copia certificada de recibo de fecha 5 de abril de 1999, de donde se evidencia que el representante de la contratista recibió para esa fecha un anticipo de Bs. 11.880.770,73 (…) copia certificada de documento donde consta el corte de cuenta de la obra CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO SOCIAL EDUCACIONAL DE LA URB. MONSEÑOR SEGUNDO GARCIA (sic), PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS (…)”.
Por cuanto la presente causa versa sobre la demanda en acción de reintegro e indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de obra interpuesta por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la empresa CONSTRUCTORA WILYAVI y la sociedad mercantil NUEVO MUNDO INTERNATIONAL C.A., mediante el cual, a decir de la mencionada representación, la demanda se fundamenta en que “(…) en fecha 28 de agosto de 1998, entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS y la CONSTRUCTORA WILYAVI, se firmó Contrato de Obra Pública, mediante el cual la referida constructora se compromete “a ejecutar la obra: ‘CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO SOCIAL EDUCACIONAL DE LA URB. MONSEÑOR SEGUNDO GARCÍA, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS´ teniendo un costo de: OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 84.368.244,02. (…)” en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE los referidos documentales cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo, se deja constancia de que una vez transcurrido el lapso correspondiente, al día siguiente, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/GC
Ex p. N° AP42-G-2007-000074