REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós (22) de junio dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2016-000129
Solicitantes: Adriana Diosaira Carmona Lameda y Pedro Jose Rivero Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.234.646 y V-16.047.194, respectivamente.
Abogado asistente: Anyeleth Colina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.719
Motivo: Divorcio 185-A
El día 30 de mayo de 2016, los ciudadanos Adriana Diosaira Carmona Lameda y Pedro Jose Rivero Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.234.646 y V-16.047.194, respectivamente, asistidos por la abogada Anyeleth Colina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.719, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 31 de mayo de 2016, se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Adriana Diosaira Carmona Lameda, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Pedro José Rivero Matheus, podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días viernes, sábados y domingos de 09:00 a.m. a 6:00 p.m, de manera alterna pudiendo pernoctar fuera del hogar materno, previo acuerdo entre las partes. De lunes a viernes el padre podrá visitarlos de 09:00a.m. a 07:00 p.m., siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos adolescentes. En época de Carnaval y Semana Santa de manera alterna, iniciando el primer periodo del año 2016, el Carnaval con su madre y la Semana Santa con el padre, siendo interanual el mismo. Los cumpleaños de las hijas con ambos progenitores y de mutuo acuerdo. El día de la Madre, lo compartirán con su madre y el día del Padre, lo compartirán con su padre. Los días 24 de diciembre y 1ero. de enero, lo pasarán con el padre y los días 25 y 31 de diciembre de este año con la madre, de manera alterna para los años subsiguientes; en vacaciones escolares serán siete (07) días consecutivos en el mes de Agosto con su padre y el resto de sus vacaciones con su madre.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Pedro José Rivero Matheus, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, además suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestido, habitación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, inscripción, uniformes, útiles escolares, recreación y deportes.
En fecha 07 de junio de 2016, fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de junio de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones y en esa misma fecha por medio de auto, fue fijada la audiencia preliminar para el día martes veintiuno (21) de junio de 2016, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Adriana Diosaira Carmona Lameda y Pedro Jose Rivero Matheus, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de junio de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los adolescentes y lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos con vestido, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, educación, uniformes, útiles escolares, recreación y deporte, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03), seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Adriana Diosaira Carmona Lameda y Pedro Jose Rivero Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.234.646 y V-16.047.194, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Civil de la Parroquia Montes de Oca del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 02. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de junio de 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 254- 2.016 y se publicó siendo las 01:10 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2016-000129
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