REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós (22) de junio dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000132

Solicitantes: Wilmen Jose Caripa Fernández y Rosa Yadira Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.767.313 y V-13.179.778, respectivamente.

Abogado asistente: Carlos Javiel Primera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 199.723
Motivo: Divorcio 185-A

El día 31 de mayo de 2016, los ciudadanos Wilmen Jose Caripa Fernández y Rosa Yadira Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.767.313 y V-13.179.778, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Javiel Primera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 199.723, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 06 de junio de 2016, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Rosa Yadira Mendoza de Caripa, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Wilmen José Caripa Fernández, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Wilmen José Caripa Fernández, suministrará la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00) mensuales, a razón de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) quincenales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Cúmplase con lo ordenado.

En fecha 07 de junio de 2016, fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de junio de 2016, por medio de auto, fue fijada la audiencia preliminar para el día martes veintiuno (21) de junio de 2016, a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Wilmen Jose Caripa Fernández y Rosa Yadira Mendoza, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 21 de junio de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia la ejercerá la madre, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la adolescente y lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00) mensuales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, educación, uniformes, útiles escolares, recreación y deporte, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03) y cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Wilmen Jose Caripa Fernández y Rosa Yadira Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.767.313 y V-13.179.778, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 107. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de junio de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 255- 2.016 y se publicó siendo las 01:15 p.m
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000132