REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Carora, veintiocho (28) de junio dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2016-000150
Solicitantes: Elimar Andreina Pérez y Frank Jesús Meléndez Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.745.061 y V- 19.846.108, respectivamente.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Elimar Andreina Pérez y Frank Jesús Meléndez Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.745.061 y V- 19.846.108, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Frank Jesús Meléndez Barrios, ya identificado, aportara como monto de la Obligación de Manutención para su hija la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.) semanales, los cuales serán entregados a la ciudadana, ya identificada, quien suscribirá un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, el padre aportara la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo. Bs.), los primeros días del mes de diciembre. Con relación a los gastos de educación, salud, vestido y recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. Se establece el aumento anual de la Obligación de Manutención, en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) .
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 257- 2.016 y se publicó siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2016-000150
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