REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-007256

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR / SOLCITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

JUEZ: JOSÉ GREGORIO LINARES
FISCAL (160º): ABG. MARIELIS MENA
VÍCTIMA: D.A (Se omite identidad)
IMPUTADO: HAYDAN EDUARADO WINKELJOHAN JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAIKEL ERAZO
APODERADA JUDICIAL: ABG. LIZ PICHARDO y ABG. JOSÉ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA ACOSTA

Efectuada la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2015-007256, seguida contra el ciudadano imputado: HAYDAN EDUARADO WINKELJOHAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.198.818, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y presente las partes:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.198.818, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 11/04/79, profesión u oficio: abogado. Hijo de Omaira Jiménez (V) y Ernesto Winkeljohann (V). Residenciado en: Esq. esquina de hoyo a Castaño Residencia La concordia Piso.7. Apto 73. . Teléfono: 0412.542.42.64//0424.143.26.41

DE LA AUDIENCIA

La defensa privada ABG. MAIKEL ERAZO expone: “Esta defensa ratifica el escrito de excepciones que se introdujo en su oportunidad legal, solicito el SOBRESEMIENTO, solicito que el escrito de acusación no cumple con los elementos suficientes y como tercero solicito el ingreso de la ciudadana WINNIE WINKELJOHANN. Se deja constancia que el ciudadano imputado hace entrega de un documento en donde ofrece un inmueble para que ocupe por un año la ciudadana victima y su hija menor. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”
Posteriormente el Tribunal entre sus pronunciamientos acordó:
PRIMERO: Seguidamente este Tribunal visto lo solicitada por el ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHAN, en reiteradas ocasiones y por su Defensa en el he escrito de excepciones de fecha 19 de Junio de 2016, en cuanto a la revisión de Medida referente a la establecida en el numeral 4 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Juzgador hace las siguientes consideraciones una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 28 de enero de 2016 se acordó a favor de la victima la medida de reintegro al domicilio, ahora bien es menester destacar que el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad. Observa este Juzgador, en virtud de la normas legales y del precepto jurisprudencial trascrito, que es de importancia señalar, que las medidas de protección y seguridad tienen una naturaleza jurídica ‘preventiva’, cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia; y en el caso de marras existe los presupuestos mínimos para la ratificación de las medidas de protección y siendo que el mismo legislador prevé la posibilidad de revisar las medidas en cualquier estado del proceso, específicamente tipificado dicha normativa en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto acuerda el cese de la medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictada a favor de la victima en fecha 28 de enero de 2016. Todo esto a los fines de garantizar el derecho de la propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, a la ciudadana winnie winkeljohann, quien es la propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Concordia, piso 8, torre D, apartamento 84 en la parroquia Santa Teresa, según documento de fecha 22 de Diciembre de 2015

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa privada ABG. MAIKEL ERAZO, asistiendo al ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.198.818, relacionado con la revisión de Medida de Protección y Seguridad, fundamenta lo acordado en audiencia de la manera siguiente:
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia que en fecha 28 de enero de 2016, se acordó a favor de la victima la medida antes descrita consistente en el reintegro al domicilio a la mujer victima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, ahora bien es menester destacar que el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado.

Como colorarlo a lo anterior se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad.
Observa este Juzgador, en virtud de la normas legales y del precepto jurisprudencial transcrito, que es de importancia señalar, que las medidas de protección y seguridad tienen una naturaleza jurídica ‘preventiva’, cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia; y en el caso de marras existe los presupuestos mínimos para la mantener las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que el mismo legislador prevé la posibilidad de revisar las medidas en cualquier estado del proceso, específicamente tipificado dicha normativa en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el derecho Constitucional que tiene toda persona del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, tal como lo prevé el articulo 115 de Nuestra Carta Magna:

Artículo 115: se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En el presente caso, más allá de la opinión personal que pueda tener este juez, sensibilizado como se encuentra, en la materia de la violencia de género en relación con la naturaleza jurídica de las medidas de protección y seguridad prevista en nuestra Ley especial, el cual a su juicio no debe ser desvirtuadas las mismas, sino que deben ser impuestas para asegurar efectivamente la integridad física y emocional de la mujer victima de violencia de genero, lo cual constituye un flagelo contra el cual se ha luchado históricamente en el planeta entero, ya que es la violencia que se ejerce contra las mujeres por el simple hecho de su condición de mujer.

Por todo lo antes expuesto, y de la revisión realizada a la solicitud propuesta por el imputado de autos se observa que el mismo posee la titularidad sobre el inmueble supra mencionado, ya que consta en copia certificada el titulo de propiedad, aunado a ello el mismo fue adquirido antes del inicio de la relación sentimental con la presunta victima, evidenciándose que con las medidas de protección y seguridad prevista en los Numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son suficientes para asegurar la integridad física y psicológica de la victima, no olvidando el fin único que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por los razonamientos antes expuesto este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es acordar el cese de la medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictada a favor de la victima en fecha 17 de mayo del año en curso por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia restituye al ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.198.818, la residencia ubicada en el Conjunto Residencial La Concordia, piso 8, torre D, apartamento 84 en la parroquia Santa Teresa, según documento de fecha 22 de Diciembre de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO El cese de la medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictada a favor de la victima en fecha 28 de enero de 2016 y en consecuencia restituye al ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.198.818, en la residencia ubicada en el Conjunto Residencial La Concordia, piso 8, torre D, apartamento 84 en la parroquia Santa Teresa. Regístrese y publiquese.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA