REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 20 DE JUNIO DE 2016
206º Y 157°
ASUNTO: KP02-V-2015-1395
MADRE: KEYLA CAROLINA MENDOZA RODRÍGUEZ, (datos omitidos)
PADRE: YOHANYS ARNALDO QUENEJA, (datos omitidos)
Beneficiario: (identidad omitida)
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (MEDIACION EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA)
En fecha 26 de mayo de 2016, la ciudadana KEYLA CAROLINA MENDOZA RODRÍGUEZ, demandó el cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Divorcio, al ciudadano YOHANYS ARNALDO QUENEJA, en beneficio del Niño
Admitida la presente demanda, se ordenó la Ejecución voluntaria de la Sentencia, y se acordó notificar a la parte ejecutada, cuya boleta consta en autos debidamente firmada.
Notificado el padre demandado, y vistas las exposiciones de las partes en el transcurso del Proceso, se suspendió la ejecución forzosa de la Sentencia; sin embargo, luego de alegatos nuevos expuestos por la madre, se volvió a Decretar la ejecución voluntaria de la misma; y a petición de las partes en juicio, se fijó audiencia especial en fase de ejecución de sentencia, siguiendo los principios rectores de protección del niño, como lo es, el principio de los Medios alternativos de Resolución de Conflictos.
Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Especial de Mediación, se llegó a un acuerdo entre las partes en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los términos siguientes:
Primero: El padre ofrece aumentar en beneficio de su hijo, para cubrir los gastos de alimentación, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 8500,00), equivalente al 24.9% de su salario bruto mensual, suma que cancelara en dos partes, dentro de los dos días siguientes después de recibido el padre su salario, que son los días 10 y 25 de cada mes, suma que depositará en el Banco Provincial, siendo titular de la cuenta la madre del niño. Se establece un ajuste automático de la cuota de manutención, en el sentido que cada vez que aumente el salario del padre, aumenta la cuota de manutención.
Segundo: para cubrir los gastos de educación, relativos a uniformes, útiles escolares, en cada inicio de año escolar, inscripción, el padre acuerda aportar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), suma equivalente al 1.46 veces su sueldo integral, la cual, a partir del año 2017 será ajustada cada vez que perciba aumentos salariales.
Tercero: Para cubrir los gastos de vestido, calzado, juguete durante el mes de Diciembre de cada año, ambos padres acuerdan compartir dichos gastos, en el sentido que el padre comprará para su hijo dos mudas de ropa, un par de zapatos y el juguete en navidad. Sin embargo, si el padre por razones de trabajo no pueda adquirir para su hijo el vestuario, depositará en la cuenta de la madre la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) suma que a partir del otro año será ajustada automáticamente en razón a 3 veces su sueldo.
Cuarto: Los gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, emergencias, consultas, vacunas, lo que no cubra el seguro que goza el niño con ocasión al trabajo de su padre, será cubierto por ellos en partes iguales.
Quinto: Los demás gastos extraordinarios no señalados en los anteriores numerales y que sean necesarios para el buen desarrollo y su manutención de la niña, será cubierto por los padres en partes iguales.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron:
Primero: Dar cumplimiento al acuerdo homologado, mediante sentencia de divorcio dictada en el asunto KP02-v-2015-1395., el 05 de marzo del año 2015.
Con respecto al acuerdo celebrado en el asunto antes mencionado; se considera aplicando el principio de exhaustividad de los fallos, se procede a citar el acuerdo celebrado con respecto al Régimen de Convivencia Familiar en el asunto KP02-J-2014-7418, que dictaminó el Divorcio:
• “El padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana, para de esta manera no interrumpir sus labores escolares.
• En cuanto a las navidades, serán compartidas con su padre y el año nuevo y reyes las compartirá con su madre, alternativamente.
• En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, compartirá con su padre y carnaval con su madre, de manera alterna cada año.
• El día del padre el niño compartirá con su padre y el dia de la madre, compartirá con su madre.
• El día del cumpleaños del niño compartirá con su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
• En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.”
Segundo: a partir de la presente fecha, ambos padres acuerdan compartir y alternar las actividades de la semana, así como también, en el sentido que los días lunes que el padre tenga libre en su trabajo y no comparta el fin de semana con el niño, el padre lo buscará a la salida del colegio, comparte el día con el niño y lo retornará al hogar materno a las 6 pm ó 7 pm.
En esa misma audiencia, este Tribunal decretó la homologación de los acuerdos celebrados en fase de Ejecución de Sentencia, procediendo de seguidas la publicación del fallo íntegro con las consideraciones siguientes:
Primero: De la opinión del niño. En virtud que las partes llegaron a un acuerdo amistoso que favorece los intereses del niño, garantizando su derecho a tener un nivel de vida adecuado, considerando igualmente la edad cronológica del niño, se prescinde del derecho de opinar del niño, no obstante, no es obstáculo que mas adelante, el niño quiera comparecer ante este Tribunal a emitir libre y espontáneamente su opinión o que el tribunal por alguna incidencia la requiera.
Segundo: Ahora bien, por cuanto el acuerdo celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de especial de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus principios rectores de interés superior del niño, prevalecer la mediación, haciendo uso de los medios alternativos de Resolución de Conflictos; así como también, siguiendo los postulados de la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los acuerdos celebrados en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, no vulnera derechos del niño beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a tener un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, dentro de las posibilidades y medios económicos de sus padres, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, garantiza de manera efectiva los derechos de ser criado ambos padres, a mantener contacto directo y permanente con su padre no custodio, a través de un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Derechos fundamentales para un sano crecimiento y buen desarrollo de su personalidad, de comprensión, apoyo mutuo, seguridad, amor, armonía; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación en fase de Ejecución de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos KEYLA CAROLINA MENDOZA RODRÍGUEZ Y YOHANYS ARNALDO QUENEJA, en su condición de padres del niño
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada a los interesados, así mismo, se acuerda el desglose de la partida de nacimiento del niño.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los veinte (20) días del mes de junio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 764-2016 y se publicó siendo las 4.30 p.m. LA SECRETARIA
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