REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 20 de Junio de 2016
157º 206º


ASUNTO: KP02-V-2015-003002
DEMANDANTE: YELY YEANETT GONZALEZ MENDOZA,(DATOS OMITIDOS)
DEMANDADO: GERMAN AVELINO HERRADA MEJIA, (DATOS OMITIDOS)
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
ASUNTO : KP02-V-2015-003002

En fecha 11 de Noviembre del año 2015, se inicia demanda de Obligación de manutención, solicitada por la ciudadana YELY YEANETT GONZALEZ MENDOZA en nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en contra de su padre GERMAN AVELINO HERRADA MEJIA. Alegando incumplimiento a la cuota de Obligación de Manutención que desde el año 2012 no solicita aumento, que el padre tiene recursos económicos para colaborar con su hija.
En fecha 26 de noviembre del año 2015, se admitió la demanda, acordando notificar al demandado, cuya boleta de notificación corre inserta al folio 09 del asunto debidamente firmada por el demandado.
Posteriormente en fecha 09 de marzo del año 2016, la Secretaria del despacho certificó la notificación realizada por el Alguacil adscrito.
Seguidamente se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, declarándose agotada la misma en la oportunidad de la celebración por inasistencia del demandado. Posteriormente se fijó día y hora para la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia del retiro de la audiencia, por el demandado.
Iniciada la Audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la parte saneadora del proceso, la parte actora manifestó su cambio de domicilio hacia la ciudad de Valencia, que fue beneficiada por la Gran Misión vivienda Venezuela, y que ahora vive en la ciudad de Guacara, señalando: “que la Adolescente, tiene su lugar de residencia en (DATOS OMITIDOS). Y en tal virtud, solicito se decline la competencia a los Tribunales de Protección de Valencia y Estado Carabobo“; razón por la cual, en esa misma audiencia, solicita la declinatoria al Estado Carabobo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo íntegro, procede este Tribunal a pronunciarse considerando previamente lo siguiente:
Al inicio de la Audiencia de Sustanciación, la parte actora, advierte la competencia territorial de este Tribunal y solicita se decline hacia el Estado Carabobo, por cuanto el lugar de residencia de la Adolescente es ahora en dicha entidad.
En fecha 28 de enero del año 2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de la cual se evidencia que en la oportunidad saneadora del proceso,
Con base a los hechos narrados anteriormente, señala el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo primer aparte que:
Artículo 475. Fase de sustanciación.
…El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente…

Por su parte, señala el artículo 453 de la mencionada ley, con respecto a la competencia territorial, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Garantía procesal de orden público (art. 12).
En este orden normativo relativo a la competencia, supletoriamente el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derechos personales(…) se propondrán: 1) ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio; o, 2) en defecto de éste su residencia; 3) Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. También se pueden proponer: 4) ante la autoridad Judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, 5) donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, señala el artículo 41 ejusdem, que el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio si tratare del último de dichos casos. Señala el mismo artículo, que los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Con respecto a la derogación de la competencia por el territorio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala que puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. No obstante, la derogación no puede efectuarse cuando se trate de causas en las que pueda intervenir el ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la competencia territorial, determina la competencia del juez especializado en materia de protección, por la residencia habitual del niño, niña y adolescentes, se observa del contenido del artículo 453 que expresamente no declara la inderogabilidad del territorio, mas sin embargo, considera este Tribunal que por ser materia de protección, es de orden público, por disposición del artículo 12 de la ley especial. Tampoco es un asunto en el cual deba intervenir el Ministerio Público por determinación expresa de la ley, tampoco es un divorcio o nulidad de matrimonio, sino obligación de manutención.
Según la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo, (sentencia Nro. 117, de fecha 29 de enero del año 2002, Caso Manuel Fernández).
De allí que que la competencia por el territorio es de orden público relativo, es decir, que la competencia territorial se consideraría no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, con respecto a la oportunidad de oponer la incompetencia territorial. En materia de protección del niño, niña y adolescente, debe ser en el primer acto defensivo, el cual, considera este Tribunal que esa oportunidad para oponerla es al inicio de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, así lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las intervenciones de las partes, versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente.
Es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social, mediante en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), según el cual, establece que cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto.
En este sentido, visto lo expuesto por la Defensa Pública, la opinión de la Adolescente, en este caso particular, lo ajustado a derecho es declarar la incompetencia por el territorio alegada, de conformidad con lo establecido en el 8, 453 y 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara incompetente para conocer el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, se acuerda declinar la competencia al Juzgado de Protección de niños, niñas y adolescentes, del Estado Carabobo, vencido que sea los cinco días de despacho siguientes, conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 762 y se publicó siendo las 4.30 p.m.

La Secretaria,