PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000374

SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO PADRON RIERA, DANIEL ELOY PADRON RIERA y ASTRID CAROLINA PADRON RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.332.366, V- 24.616.470 y V- 24.936.145, respectivamente.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.

SENTENCIA: DESISTIMIENTO.

Vista la diligencia que antecede cursante al folio 96, suscrita por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.419, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PADRON RIERA, DANIEL ELOY PADRON RIERA y ASTRID CAROLINA PADRON RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.332.366, V- 24.616.470 y V- 24.936.145, respectivamente, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de RETARDO PERJUDICIAL; iniciado en fecha 01 de abril de 2016 en contra de los ciudadanos DEMANDADOS: JUAN SEBASTIAN PADRON, MARIA INMACULADA PADRON SUARES y YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.183.613, V- 5.453.483 y V- 19.533.581, respectivamente, la ultima actuando como madre y representante de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad.
En este sentido, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, acerca de la declaración manifestada por el Apoderado Judicial de la parte actora, cita el contenido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Capítulo III
Del Desistimiento y del Convenimiento

Artículo 263.

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Fin de la cita, Negrita del Tribunal).

Ahora bien, esta juzgadora observa que la manifestación de voluntad del Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, plenamente identificado en autos, contiene la declaración unilateral, expresa e irrevocable de la parte actora de desistir del presente asunto; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: CONSUMADO EL ACTO, EXTINGUIDA LA INSTANCIA y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, del presente asunto con motivo de RETARDO PERJUDICIAL, efectuado por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare.


La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
YdCdLJ/ajos/Ma. Alexandra.-