PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000099
DEMANDANTE: LUÍS ARMANDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.714.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439.
DEMANDADA: MARILEX DEL VALLE LÓPEZ DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.494.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano LUÍS ARMANDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.714, debidamente asistido por la Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su condición de parte actora en la presente demanda con motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 meses de nacida, iniciado en contra de la ciudadana MARILEX DEL VALLE LÓPEZ DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.494.
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al indicar que el derecho de Régimen de Convivencia Familiar no solo involucra a los progenitores de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo de vivir con ambos padres, de mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, es decir, que los referidos padres tienen que dejar a un lado las diferencias que han tenido como consecuencia de la separación, ambos deben participar en atención de todas las obligaciones y deberes que le corresponden como padres de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, tal como lo dispone el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 27 de nuestra citada Ley. Tomando en cuenta lo que nos manifiesta la Dra. Georgina Morales en su libro Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El derecho de visita constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de haber la separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 466, Parágrafo Primero, literal “d” en concordancia a lo dispuesto en los artículos 8, 26, 27 y 387 eiusdem , a los fines de garantizar el derecho de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 meses de nacida, a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el ciudadano LUÍS ARMANDO MONTILLA, identificado anteriormente, y con el propósito de adoptar las medidas conducentes en aras de preservar y garantizar el desarrollo integral de la referida niña y hacer efectivo el goce y pleno disfrute de sus derechos y garantías atendiendo siempre a su interés superior, fijándose el mismo de la siguiente manera: Único: “El padre LUÍS ARMANDO MONTILLA, podrá buscar a su hija en el hogar materno los días martes, jueves y viernes para llevársela por un lapso de cuatro (04) horas, a partir de las 2:00 de la tarde, retornándola cada día a las 6:00 de la tarde”.
Se exhorta a la madre, ciudadana MARILEX DEL VALLE LÓPEZ DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.494, a facilitar el cumplimiento del Régimen Provisional de Convivencia Familiar aquí acordado; so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, deberá el padre retornar a la niña a su hogar, ubicado en el Barrio Curazao, carrera 02, esquina calle 11, casa amarilla detrás de Farma-Asistencia de la carrera 03 de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el propósito de permitir el cumplimiento efectivo del Régimen Provisional de Convivencia Familiar aquí dictado y garantizar de esta manera los derechos que en este sentido tienen tanto la niña, como su padre.
El Artículo 270 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Desacato a la autoridad.
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic) con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena expedir copia certificada a las partes interesadas en la demanda, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. El siguiente Régimen de Convivencia Familiar tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia en la presente causa o sea revocada por este Tribunal. Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio de la niña arriba identificada. Notifíquese a la demandada mediante boleta. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
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