PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2015-001091

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, y previo análisis de las mismas se pudo evidenciar que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por el ciudadano ANTHONY RAFAEL PETAQUERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.464, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José R. Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.864, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad y el ciudadano JOSÉ RAFAEL PETAQUERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.465, solicita se les declare Únicos y Universales Herederos de su madre, la causante DELIA ROSA VALERA DE PETAQUERO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.213 y falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2015; procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 20 de octubre de 2015 y se admitió en fecha 22 de octubre de 2015, donde el tribunal erróneamente identificó al causante como “RAFAEL ANTONIO PETAQUERO ALDANA”, librando así Edicto a los terceros interesados que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio; siendo lo correcto haber identificado a la causante del presente procedimiento como “DELIA ROSA VALERA DE PETAQUERO.
En consecuencia; este Tribunal considera procedente reponer la causa al estado de admitir nuevamente el presente asunto de jurisdicción voluntaria, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, resulta forzosamente necesario dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto desde el momento en que se dictó auto de admisión y las actuaciones devenidas de ella, a fin de subsanar el error cometido con la presente actuación, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente el presente asunto de jurisdicción voluntaria con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, resulta forzosamente necesario dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto desde el momento en que se dictó auto de admisión y las actuaciones devenidas de ella, a fin de subsanar el error cometido con la presente actuación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
YdCdLJ/ajos/Ma. Alexandra.-