REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS FERRER PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.457.000 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón en su carácter de apoderado del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 10.916.759.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación judicial acreditada en autos.
PARTE DEMANDADA: IVAN ALEJANDRO FERNANDO ALLENDES, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 81.253.274, domiciliado en la población de Maicillal, Municipio Jacúra del Estado Falcón.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY JOSÉ DÍAZ ARRIECHI, AILESOR CORREA MONTAÑO y JULIO CÉSAR ARRIECHE MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.321; 92.390 y 102.106 respectivamente.
MOTIVO: Resolución De Contrato.
EXPEDIENTE NÚMERO: 77-2015.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO con solicitud de medida cautelar mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2.015) por el ciudadano JORGE LUIS FERRER PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.457.000 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón en su carácter de apoderado del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 10.916.759, debidamente asistido por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.776, (folios 1 al 106 ambos inclusive).
En fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, ordenó a la parte actora la promoción de los elementos probatorios que considerara pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión. Así mismo, se acordó la apertura de una pieza separada que llevará la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medidas, (folios 107 al 111 ambos inclusive).
Mediante diligencia, de fecha, tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano JORGE LUIS FERRER PETIT debidamente asistido por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, se dio por notificado. Seguidamente mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, devolvió a solicitud verbal de Secretaría sobre con contenido del oficio número 262-2015, como se evidencia a en los folios 112 al 117 ambos inclusive.
Seguidamente, en fecha, diez (10) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se recibió escrito contentivo de reforma libelar, folios 118 al 121. Inmediatamente por auto, de fecha, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales octavo y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. Así mismo se le dio apertura a una pieza separada con la denominación de Pieza de Medidas, (folios 122 y 123).
Corre inserto al folio 124 diligencia del Alguacil, de fecha, veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), mediante la cual expuso las resultas de su misión relativa a la citación ordenada. Seguidamente, mediante diligencia recibida, en fecha, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano JORGE LUIS FERRER PETIT debidamente asistido por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, solicitando la habilitación del tiempo necesario para practicar la citación del demandado, acordándose lo peticionado conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 125 y 126.
Cursa inserto a los folios 127 y 139 diligencias del Alguacil, mediante las cuales expone las resultas de su misión relativa la citación de al accionado de autos. Subsiguientemente, mediante auto, de fecha, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal, acordó la testar la foliatura irregular del presente expediente, conforme lo establece el artículo 109 del código de Procedimiento Civil, (folio 140).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el apoderado de la parte demandante, solicitó la citación por Carteles de la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo acordado de conformidad atendiendo lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 141, 142, 143 y 144).
Seguidamente, en fecha, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano JORGE LUÍS FERRER PETIT, solicitó mediante diligencia que le fueran entregados los carteles para su publicación, (folio 145) siendo consignados, en fecha, veintitrés (23) de Noviembre del mismo año, (folios 146 al 199 ambos inclusive).
Mediante diligencias, la ciudadana Estefanía Allendes Orellana solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folios 200 y 201). Ulteriormente, por auto de fecha dos (2) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), vencido el lapso establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno del demandado de autos a darse por citado, (folio 202).
Corre inserto al folio 203, diligencia suscrita por la parte accionante solicitando la designación de un Defensor Publico para la parte demandada. Seguidamente este Tribunal acordó de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 26 y ordinal primero del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, (folios 204 al 206 ambos inclusive).
En fecha, veintidós (22) de Enero del año en curso se recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ DÍAZ ARRIECHI, quien consignó poder y se dio por citado en nombre de su representado, ciudadano IVÁN ALEJANDRO ALLENDES, (folios 207 al 212 ambos inclusive).
Mediante auto, inserto a los folios 213 y 214, de fecha, dos (2) de Febrero del presente año el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 215 al 230 ambos inclusive, escritos presentados en fecha, dos (02) de Febrero del presente año por el abogado FREDDY JOSE DÍAZ ARRIECHI en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante autos, de fecha, tres (03) de Febrero del presente año, este Juzgado proveyó lo peticionado por el accionado, (folios 230 al 235). Inmediatamente inserto al folio 236, corre diligencia suscrita por el ciudadano Jorge Luis Ferrer Petit requiriendo copias fotostáticas del presente expediente.
Mediante auto, de fecha, once (11) de febrero del presente año, el Tribunal declaró inadmisible el llamado de los terceros propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, (folio 237). Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preeliminar en la presente causa, (folio 238).
Cursa a los folios 239, 240 y 241 diligencia y escrito presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, requiriendo copias fotostáticas del presente expediente.
Corre inserto a los folios 242 al 247 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preeliminar celebrada en la presente causa e inmediatamente este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida conforme lo dispone el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 248 al 251).
Corre inserto a los folios 252 y 253, escrito y diligencia requiriendo copias fotostáticas del presente expediente.
Corre inserto a los folios 254 al 262 escritos contentivos de promoción de pruebas presentados por las partes, ordenándose agregarlos al presente expediente. Seguidamente por auto, de fecha, nueve (09) de marzo del año en curso, este Tribunal admitió los elementos probatorios promovidos en autos con las actuaciones conducentes conforme se desprende inserto a los folios 263 al 279.
Cursa a los folios 280 y 281 diligencias suscritas por el abogado FREDDY JOSE DÍAZ ARRIECHI en su condición apoderado judicial de la parte accionada, solicitando copias fotostáticas del presente expediente.
Corre inserto a los folios 282, 283 y 284, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. De seguida, por auto, de fecha, dieciocho (18) de marzo del año en curso, este Tribunal se pronunció respecto a lo solicitado, (folios 285 y 286).
Conforme se evidencia inserto al folio 287, mediante acta se declaró desierto el acto de inspección judicial. Cursa al folio 288 diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSE DÍAZ ARRIECHI en su condición de apoderado judicial de la parte accionada solicitando copias fotostáticas del presente expediente.
Mediante auto, de fecha, cuatro (04) de abril del presente año, el Tribunal, acordó expedir las copias certificadas solicitadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, (folio 289).
En fecha, doce (12) de abril del presente año, se recibió sobre devuelto contentivo del oficio número 75-2016, librado por este Despacho al Banco Provincial S.A. sociedad Mercantil con sede en la ciudad de Caracas, (folios 290 al 293).
Cursa a los folios 294, 295 y 296, escrito presentado en fecha, doce (12) de abril del presente año por el abogado FREDDY JOSE DÍAZ ARRIECHI en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada y acordándose lo requerido conforme se desprende de las actuaciones procesales que cursan insertas a los folios 297 al 303 ambos inclusive.
En fecha, trece (13) de abril del presente año, se recibe oficio número SIB-DSB-CJ-PA-09534, proveniente de la Superintendecia de Instituciones del Sector Bancario, el cual se ordenó agregarlo al presente expediente, (folios 304 y 305).
Cursa al folio 306 diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSE DÍAZ ARRIECHI en condición de coapoderado judicial de la parte accionada. Consecutivamente, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acordó expedir las copias certificadas solicitadas, (folio 307 y 308).
En fecha, veintitrés (23) de Mayo del año que discurre se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Se ordenó agregarla al expediente y testar la foliatura irregular conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 309 al 316).
Corre inserto a los folios 317 y 318, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Pruebas o Debate Oral celebrada, en fecha, treinta (30) de Mayo del presente año.
En fecha, treinta y uno (31) de Mayo del año en curso, se recibe diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada. Inmediatamente, el Alguacil devuelve a requerimiento verbal de Secretaría boleta de citación librada al accionado de autos, (folios 319, 320 y 321).
Posteriormente, en fecha, seis (06) de Junio del año en curso, se acordaron las copias certificadas solicitadas y ulteriormente se reciben las resultas de la Prueba de Informes conforme se desprende de las actuaciones procesales que cursan a los folios 322 al 470 ambos inclusive.
Seguidamente riela a los folios 471 al 474 acta contentiva de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y el proferimiento verbal del fallo y se proveyó las copias certificadas solicitadas, (folios 475 y 476).
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cuestión debatida quedó planteada de la manera siguiente:
El día catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano JORGE LUIS FERRER PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.457.000 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón en su carácter de apoderado del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 10.916.759 en contra del ciudadano IVAN ALEJANDRO FERNANDO ALLENDES, chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.253.274, domiciliado en la población de Maicillal, Municipio Jacura del Estado Falcón.
Alega la parte actora que el accionante es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno denominado LA ELVIREÑA, ubicado en el sector carretera Nacional Morón-Coro, Maicillal, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurias que son o fueron de Ramón Alvarado; SUR: Carretera Maicillal-Curaricito; ESTE: Con el fundo que es o fue de Maria Teresa Álvarez de Jiménez y OESTE: Carretera Nacional Morón-Coro, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón el día catorce (14) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el Número 39, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Cinco (2005).
Continua aduciendo que en fecha, quince (15) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), el demandante de autos celebró con el ciudadano IVAN ALEJANDRO FERNANDO ALLENDES un contrato verbal, bilateral y perfecto de compra venta de dicha finca. Que concretaron la compra venta en un precio total y absoluto por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) y a su vez la entrega material del mencionado predio al momento de la celebración del contrato verbal de compra venta. Que ambas partes convinieron igualmente en que el pago del precio lo haría el comprador mediante pagos parciales, otorgándose un plazo de seis meses contados desde el día quince (15) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008); que el cumplimiento de su obligación de pagar el precio nunca se produjo más bien por el contrario en reiteradas oportunidades el accionante de autos se comunicó con el comprador a los efectos de que se hiciera efectivo el pago y éste no se ha producido hasta la presente fecha.
Sigue exponiendo que en dos oportunidades transcurrido desde el mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015), el comprador ha pretendido efectuar un cambio en la denominación del predio LA ELVIREÑA, cuestión que ha realizado de hecho pero no de derecho. Que en el año Dos Mil Diez (2010) le colocó una tabla en la entrada del mismo con el nombre de “AGROPECUARIA LA PALMERA” y que ante el reclamo del actor, dicho nombre fue retirado inmediatamente y que posteriormente en el año Dos Mil Quince (2015) pretendió cambiarlo colocándole “FUNDO GREYSMAR”. Que el ciudadano IVAN ALEJANDRO FERNANDO ALLENDES en su condición de comprador ha desplegado una conducta invocadamente desconsiderada, desleal, ilegítima, renuente y contumaz valiéndose de una intermediaria o tercera persona como es el caso específico de la ciudadana GREDDY MARGREE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Número 14.334.866 y con Registro de Información Fiscal Número 1143348667-ZVY.
Que el accionado de autos pretendió y manifestó materialmente, en fecha, quince (15) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), iniciar los trámites correspondientes para protocolizar un Titulo Supletorio a favor de la precitada ciudadana sobre parte de la finca de su propiedad y cuyo trámite fue intentado pero paralizado en la Sindicatura del Municipio Jacura del Estado Falcón, por cuanto verificaron que sobre dicho lote de terreno ya existe un documento de propiedad protocolizado a favor del actor. Que en el contrato celebrado entre ANGELO DE JESÚS MAZZOCA MEDINA e IVAN ALEJANDRO FERNANDO ALLENDES, convinieron que el pago del precio se haría en los seis meses (06) subsiguientes a la celebración de dicho contrato, a saber, en los seis (06) meses siguientes al día quince (15) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008) y que el mismo se haría en la población de Mancillar, Municipio Jacura del Estado Falcón.
Que establecieron en el aducido contrato una cláusula penal consistente en que si no se producía el pago del precio voluntariamente en el tiempo estipulado de seis (06) meses, el comprador debería si lo aceptaba así por escrito al vendedor en un tiempo posterior a dicho plazo y que en este caso, el deudor debería cancelar el valor del lote de terreno dado en venta por un precio que se determinaría judicialmente en su valor real y efectivo mediante un avalúo judicial para el momento de producirse el pago.
De igual modo, que convinieron en que de no producirse el pago en cuestión, el comprador debería pagar los daños y perjuicios que se ocasionaran al vendedor por la negativa a materializar dicho pago y que según sus dichos se le han ocasionado al accionante de autos, por cuanto a sido privado fraudualmente por más de siete años del disfrute, uso y explotación económica de su fuente de trabajo como lo es su fundo agropecuario LA ELVIREÑA.
Igualmente, que estipularon que en el supuesto de no producirse la cancelación del pago del precio por parte del demandado de autos en su condición de comprador en el tiempo convenido de seis meses (06) contados desde el día quince (15) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), el vendedor, ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA quedaba en la plena disposición y libertad de constituir gravámenes e hipotecas sobre el inmueble objeto de la venta y que en efecto, sobre el identificado predio se constituyó y existe una hipoteca de primer grado por la cantidad de Veinte Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 20.540.800,00) a favor del Banco Provincial S.A, Banco Universal, según consta en documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha, catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), anotado bajo el Número 2010.1518, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Número 373.12.8.7.36 y correspondiente al Libro de Folio Real del año Dos Mil Diez (2010) y protocolizado, en fecha, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), bajo el Número 07, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Catorce (2014) por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón.
Que el accionado, ciudadano IVAN ALEJANDRO FERNANDO ALLENDES estaba en pleno conocimiento de dicho gravamen según se indica en la nota marginal de registro apreciada en la parte final del documento de propiedad. Que cuando se produjo la entrega material al comprador el día quince (15) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), se encontraban dos tractores agrícolas de las siguientes características: MARCA: LANDINI AÑO: 1.979, MODELO: R-12500, MOTOR: PERKINS de 125 H.P y otro: CATERPILLAR. MODELO: D4DD, SERIAL CONTROL: 62C17950, SERIAL DEL TRACTOR: 84J4624, SERIAL PALA 52E9874 y que formaban parte del predio LA ELVIREÑA como inmuebles por su destinación pero que ambos fueron sustraídos, es decir, que desaparecieron materialmente del lugar al cual estaban destinados para su utilización.
En tal virtud, demanda al ciudadano IVAN ALEJANDRO FERNANDO ALLENDES por resolución de contrato verbal de compra venta celebrado, en fecha, quince (15) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015) sobre el predio denominado LA ELVIREÑA y a tal efecto pretende que el actor sea obligado por el Tribunal a reintegrarle la cosa vendida, incluyendo los dos (02) Identificados tractores e igualmente demanda los daños y perjuicios fundamentando su pretensión en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1133, 1134, 1135, 1140, 1159, 1167 y 1185 del Código Civil.
Conjuntamente con su escrito libelar anexó documentales marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M” y “N” y adicionalmente en su escrito contentivo de reforma libelar promovió posiciones juradas, experticia y testimoniales.
Debidamente citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el excepcionado contestó el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado que es falso que haya celebrado el día quince (15) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), contrato alguno de venta verbal con el ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado LA ELVIREÑA, ubicado en Jurisdicción de Municipio Jacura del Estado Falcón.
Niega que haya pactado con la parte actora, la compra verbal del inmueble antes indicado por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs.), como precio total y absoluto de la compra-venta verbal antes negada, pues que no ha pactado o cancelado precio o monto alguno por dicho concepto. Así mismo que es manifiestamente falso y especulativo, que el actor haya hecho entrega material al accionado del inmueble denominado como LA ELVIREÑA, en calidad de propietario el día quince (15) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
Continúa arguyendo que es falso que se haya comprometido en cancelarle al demandante cantidad de dinero alguna en un plazo de seis (6) meses mediante pagos parciales desde el día quince (15) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Niega, rechaza y contradice por ser intencionalmente falso, que le hayan realizado gestión de cobro alguna, por cualquier negado concepto y que haya intentado cambiar en dos oportunidades el nombre del fundo LA ELVIREÑA, colocándole la denominación de “Agropecuaria La Palmera” o “Fundo Greysmar”, calificando tal alegación de hecho especulativo y falso por parte del actor.
Niega que haya reconocido o aceptado hecho alguno en una inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Acosta, San Francisco y Jacura del Estado Flacón, en fecha, cuatro (4) de Junio del Dos Mil Quince (2015), en el lote de terreno denominado LA ELVIREÑA. En este mismo orden, niega, rechaza y contradice por ser grotescamente falso, que por medio de interpuesta persona, a saber, mediante la ciudadana Greddy Margree Suárez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Número 14.334.866 y con domicilio en la carretera Nacional Morón-Coro, haya intentado el día quince (15) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), los trámites correspondientes para protocolizar un Titulo Supletorio y que la Sindicatura Municipal del Municipio Jacura del Estado Falcón lo haya paralizado por cuanto aparentemente verificaron que sobre dicho lote de terreno ya existía un documento de propiedad protocolizado a su favor. A todo evento, que el demandante debió haber intentado su pretensión en contra de la ciudadana a la que hace referencia, toda vez que según sus propios dichos, está pretendiendo obtener un título supletorio sobre un bien que indica el actor es de su única y exclusiva propiedad.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que haya manifestado ser titular de algún derecho sobre el inmueble que indica es propiedad del actor. Niega que haya pactado con el ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA antes identificado, que el pago del precio se haría a los seis meses siguientes del día quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008) y que el mismo se haría en Maicillal Municipio Jacura del Estado Falcón.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que haya pactado con el actor una leonina y exorbitante cláusula penal, consistente en que si no se producía el pago del precio voluntariamente en el tiempo estipulado de seis meses, el comprador debería si lo aceptaba así por escrito el vendedor en un tiempo posterior a dicho plazo y el deudor en este caso debería cancelar el valor del lote de terreno LA ELVIREÑA por el precio que se determinaría judicialmente en su valor real y efectivo mediante un avalúo judicial para el momento de producirse el pago.
Sigue negando, rechazando y contradiciendo que haya convenido verbalmente con el actor, que de no producirse pago alguno, éste debería pagar los daños y perjuicios que se le ocasionen al vendedor por la negativa a materializar dicho pago. Así mismo niega que haya generado daño patrimonial alguno al actor. Niega, rechaza y contradice por ser falso que haya privado al actor de manera fraudulenta por más de siete (7) años del disfrute, uso y explotación económica de su fundo agropecuario denominado LA ELVIREÑA.
Niega, rechaza y contradice que haya estado al tanto de la constitución de algún gravamen sobre el inmueble objeto de la presente demanda y menos aún, que el mismo lo haya autorizado y suscrito documento alguno que así lo indicara. En este punto, que se ha declarado por parte del actor la comisión de un delito bancario, previsto y sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así mismo, niega que haya recibido el día quince (15) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), un tractor agrícola de las siguientes características: MARCA: LANDINI, AÑO: 1.979, MODELO: R-12500, MOTOR: PERKINS de 125 H.P y así como otro tractor agrícola de las siguientes características: CATERPILLAR MODELO: D4DD, SERIAL CONTROL: 62C17950, SERIAL DEL TRACTOR: 84J4624, SERIAL PALA: 52E9874 y que el mismo haya reconocido disposición alguna sobre los mismos según inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura del Estado Falcón, en fecha (4) de Junio de Dos Mil Quince (2015) en el predio denominado LA ELVIREÑA.
Extiende sus alegatos señalando que según el actor el día quince (15) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), mediante contrato verbal dio en venta un inmueble constituido por un predio denominado LA ELVIREÑA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón y en este sentido que el contrato de venta, por ser un contrato consensual, se perfecciona con el consentimiento necesitando las partes sólo acordar el bien objeto de la venta y el precio del mismo. Que el actor consideró que la mencionada venta cuya resolución pide en el presente juicio se ha perfeccionado por lo que debe acudir judicialmente a solicitar la extinción de la misma. En consecuencia, aduce que si el actor considera que la venta se había perfeccionado, el mismo ya no era propietario del inmueble como lo expone en su demanda desde el día quince (15) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
Que el propio actor aduce en su demanda que constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble denominado LA ELVIREÑA, a los fines de garantizar una línea de crédito que obtuvo con la Institución Bancaria Banco Provincial, S,A., Banco Universal, quedando constituido el mencionado gravamen mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, el día treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), bajo el Número 07, Tomo 16, Protocolo Primero.
Que en el contrato de línea de crédito y constitución de hipoteca, el demandante señala mediante un documento público que es el propietario del inmueble sobre el cual se está constituyendo el gravamen y que él mismo indica había dado en venta verbal, el día quince (15) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), solicitando la resolución del mismo en este juicio. Que el actor ha confesado ante este Tribunal, que constituyó una hipoteca de primer grado para garantizar una operación bancaria sobre un inmueble que según sus propios dichos no era de su propiedad. Así mismo, ha indicado que el inmueble objeto del presente juicio no se encuentra ocupado por su persona, sino por terceros, lo que nuevamente constituye un evidente fraude a la Ley, por cuanto un acreedor de buena fe, vería difícilmente satisfecha su acreencia a la hora de una eventual ejecución sobre la garantía, al estar ocupada ésta, según él propio, por terceros que alegan tener derechos sobre el inmueble.
Sigue exponiendo el accionado que el hecho de que se haya indicado frente a una Institución Bancaria que era propietario de un inmueble que se había dado en venta (según el actor) y se haya constituido un gravamen sobre el mismo a pesar de no ser propiedad de quien dice ser propietario, configura inicialmente elemento más que suficiente para indicar una presunta comisión de tipo penal. Finalmente promovió en su escrito contentivo de contestación inspección judicial.
Trabada así la litis corresponde al actor de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan, se citan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ergo, es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de compra venta verbal celebrado con la parte demandada, en fecha, quince (15) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas enmarcadas en el escrito de contestación, de seguidas esta juzgadora considera oportuno hacer algunas reflexiones concernientes a la pretensión incoada de la forma que sigue:
El artículo 1.133 de la Ley Sustantiva Civil establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Esta normativa está destinada a determinar que el vínculo jurídico que emerge cuando dos o más personas realizan una convención se originan para ambos obligaciones y derechos.
Ahora bien, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y B.- La aceptación. La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta expresando su adhesión.
El artículo 1.141 del Código Civil establece los elementos constitutivos de la existencia del contrato, a saber: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual y 3.- Causa Lícita. Es por ello que la complejidad de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos; en este sentido, cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce y lo cual es objeto de prueba. El logro del acuerdo es un dato de hecho que demuestra que el mismo se ha realizado.
Acordar una determinada estructura de intereses, significa en concreto, que ambas partes expresan una determinada voluntad y que son conscientes de que sus respectivas voluntades han sido conocidas y compartidas mutuamente, lo que no ocurre en el caso de autos en el mismo momento en que el demandado niega la existencia del contrato de compra venta; así, nace específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de una convención verbal por la propia prohibición establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, necesitando en consecuencia el accionante probar la existencia del mismo con la promoción y evacuación de cualesquiera otro tipo de pruebas de las admisibles conforme lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial Agraria.
Para esta sentenciadora no cabe duda que la venta tal cual lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, por lo que sería necesario, demostrar la oferta, la aceptación de la misma, la transmisión del derecho de propiedad de una cosa por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
En este orden de ideas, la doctrina patria ampliando lo establecido en la norma supra reseñada, ha establecido que, se reproduce: “(…) la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero (...)”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Edición, Universidad Católica.
Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad.
En tal sentido y conforme lo ha dispuesto el Máximo Tribunal en innumerables fallos, habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.
Por otra parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente, se cita: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el caso de autos debe esta sentenciadora entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio procesal de exhaustividad probatoria, la existencia o no de medios de prueba traídos a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual de compra venta.
Revisado lo anterior, seguidamente quien suscribe se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Siendo la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los artículos 199 y 221 de la Ley Especial Agraria, el querellante conjuntamente con su escrito libelar y adicionalmente mediante escrito inserto a los folios 254 al 257 ambos inclusive promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra "A", la parte actora hace valer como prueba y traída a los autos con el escrito contentivo de demanda en copia fotostática, Cédula de Identidad del ciudadano JORGE LUIS FERRER PETIT, venezolano, mayor de edad, médico veterinario, Cédula de Identidad Número 10.475.000, en su carácter de apoderado del actor.
Respecto a este elemento probatorio, el mismo ni se aprecia ni se valora por cuanto la identidad del precitado ciudadano no conforma un hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.
Seguidamente, promueve, ratifica y hace valer marcado con la letra "D", Documento Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, de fecha, dieciocho (18) de Junio del año 2015, anotado bajo el Número 26, Tomo XIV, Folios 121 al 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho que le fue otorgado por el accionante al ciudadano JORGE LUIS FERRER PETIT.
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada. Y así se declara.
Siguiendo con el análisis del caudal probatorio promovido por la parte demandante, promueve y hace valer como prueba marcada con la letra "E" acompañada conjuntamente con el escrito de demanda en copia certificada, documento que acredita la propiedad del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, sobre el fundo denominado LA ELVIREÑA protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón el día catorce (14) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el Número 39, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Cinco (2005).
El precitado medio de prueba traído a los autos conjuntamente con su escrito de demanda conforme lo ordena el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como quiera que el mismo no fue impugnado por la parte contraria mediante los mecanismos previstos en la Ley, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Así mismo promovió marcado con la letra “F”, Plano Topográfico en el cual consta que el señalado predio denominado LA ELVIREÑA, tiene una superficie de Trescientas Tres Hectáreas Con Tres Mil Seiscientos Cinco Metros Cuadrados (303.3605 Has) dentro de los linderos que se indican en el mismo.
En cuanto a la instrumental antes señalada, como quiera que la superficie y los linderos del mencionado lote de terreno no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, quien suscribe nada tiene que apreciar ni valorar; luego, se desecha por impertinente. Y así se declara.
Por otra parte promovió anexo al escrito de demanda marcado con la letra “G”; inspección extra judicial practicada en el fundo denominado LA ELVIREÑA por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, cuatro (04) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
En efecto, corre inserto a los folios 21 al 78 ambos inclusive, inspección extrajudicial practicada por el precitado Tribunal. Primeramente resulta menester referir que el acta de inspección extra litem constituye un instrumento de carácter público, toda vez que es elaborado por un funcionario público con competencia y capacidad para dar fe pública de ese acto y en este sentido, la legislación indica los mecanismos que permiten enervar la eficacia probatoria de la misma, situación ésta que no ocurrió por la parte demandada al limitarse de manera genérica a impugnar; dicho esto, quien suscribe procederá a apreciar la misma como sigue.
El artículo 1.429 del Código Civil, prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer como modificarse con el tiempo y el artículo 1.430 ejusdem, establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba. La jurisprudencia ha establecido que ésta es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias, siendo que la causa que la motiva es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, estados o situaciones que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
A mayor abundamiento, a continuación se transcriben algunos fragmentos constitutivos de fallos emanados por el Tribunal Supremo de Justicia que interpretan la particularidad de este medio probatorio:
Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.

Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara. (Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, Magistrado Ponente, Doctor Levis Ignacio Zerpa).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal expuso, se reproduce:

Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.
Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
(…)
Al respecto, se observa que, efectivamente, durante el desarrollo del presente no fue probada la urgencia o el retardo procesal, no obstante, dicha inspección judicial preconstituida fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a ella la carga de probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida presentada por la demandada, sea ésta quien recurra en casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a ella obtener la revocatoria del fallo de alzada. (Sentencia, de fecha, 30 de noviembre del año 2000, Magistrado Ponente Doctor Antonio Ramírez Jiménez).

Criterio éste que fue reiterado mediante fallo, de fecha, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004) bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo con la siguiente interpretación, se transcribe:
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, esta juzgadora aplicando los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente considera menester explanar lo siguiente. Previamente debe mencionarse que las diligencias probatorias anticipadas aun sin la asistencia del futuro contendor son completamente viables, toda vez que constituyen un derecho consagrado constitucionalmente como emanación de la tutela judicial efectiva, es decir, el aseguramiento de la prueba antes que desaparezca, ergo, para que ésta tenga eficacia probatoria, debe reunir ciertas condiciones. A tal efecto, quien suscribe, procede a examinarlas.
En primer lugar, del examen de las actas procesales se desprende que el accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, lo cual se evidencia del escrito que introdujo por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de esta misma Circunscripción Judicial, no motivó su solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 938 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil y 1.429 del Código Civil, a saber, no se promovió para “hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; tampoco demostró la parte actora la urgencia de la inspección ocular, en consecuencia, no se dieron los requisitos de procedencia de la diligencia antes del proceso.
En segundo lugar y conforme quedó interpretado en los extractos jurisprudenciales transcritos supra, el actor no alegó, demostró o fundamentó el temor que los hechos desaparecieron a los fines de su valida promoción y evacuación, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Por otra parte, en el tercer particular solicitó se dejara constancia de la persona que sea señalada como propietaria del lote de terreno en cuestión y si exhibe alguna documentación que lo acredite como tal. Ahora bien, para esta sentenciadora es claro que para demostrar lo pretendido en este particular, resulta necesario hacerlo con la promoción y evacuación de los medios de pruebas conducentes; en tal virtud, no puede deducirse de una inspección, como se dejó constancia en esa oportunidad, que el accionado se identificó como propietario y que no exhibió ningún tipo de documentación, por cuanto en su evacuación se activa singularmente la actividad sensorial del operador judicial que la practica; luego ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.
Por otro lado y conforme se desprende del sexto particular, al Tribunal que la evacuó no le puede constar la información suministrada al momento de practicarla, deduciéndose en consecuencia y respecto a este particular en concreto, un híbrido entre inspección y testimonial que desnaturaliza el elemento probatorio, recalcando que si bien es cierto esta diligencia probatoria anticipada es viable con o sin asistencia del futuro contendor al garantizarle acceso a la justicia, no es menos cierto que el mismo impidió ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba que también resulta una emanación del derecho constitucional de la defensa; en virtud de lo cual, este particular es desechado a los fines de su apreciación y valoración. Y así se declara.
Finalmente, en cuanto a los demás particulares constatados y reflejados en el acta respectiva, a saber, primero, segundo, cuarto y quinto particular nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Siguiendo con el análisis del acervo documental promovido por el accionante, anexó al escrito de demanda marcada con la letra “H”, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana GREDDY MARGREE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular la Cédula de Identidad Número 4.334.866.
Así pues, en cuanto a la precedentemente identificada instrumental, esta sentenciadora observa que la misma nada tiene que ver con la relación sustancial controvertida en la presente causa; en virtud de lo cual, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.
Marcado con la letra “I”, copia certificada de solicitud de Titulo Supletorio formalizado, en fecha, quince (15) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), a favor de la ciudadana GREDDY MARGREE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular la Cédula de Identidad Número 4.334.866, RIF: 1143348667-ZVY y con domicilio en la Carretera Nacional Morón-Coro sobre un presunto fundo denominado Greysmar, cuyo trámite fue iniciado pero paralizado en la Sindicatura Municipal del Municipio Jacura del Estado Falcón.
Respecto al mencionado elemento probatorio, se evidencia de su examen que el mismo se trata de un escrito de solicitud por justificativo para perpetua memoria pretendido por la mencionada ciudadana y dirigido a este Despacho conteniendo únicamente dos notas de certificación; por una parte la de la Sindica Procuradora y por la otra la del Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón. Del mismo no se deducen elementos de convicción que permitan dilucidar los hechos controvertidos ni lo que el actor pretende demostrar con este medio de prueba; en tal virtud, se desecha del proceso. Y así se declara.
Copia fotostática del documento constitutivo de Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de Veinte Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 20.540.800,00) a favor del Banco Provincial S.A, Banco Universal, el cual fue autenticado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha, catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), anotado bajo el Número 2010.1518, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 373.12.8.7.36 y correspondiente al libro de Folio Real del año Dos Mil Diez (2010), anexada conjuntamente con el escrito de demanda marcado con la letra “J”.
De la precitada instrumental se observa que entre el Banco Provincial, S.A, Sociedad Mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952), anotado bajo el Número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el Número 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) bajo el Número 20, Tomo 88-A y el accionante, ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, celebraron un contrato mediante el cual la supra identificada entidad financiera le otorgó línea de crédito con garantía hipotecaria de primer grado sobre el predio denominado LA ELVIREÑA según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha, catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), anotado bajo el Número 2010.1518, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 373.12.8.7.36 y correspondiente al libro de Folio Real del año Dos Mil Diez (2010).
Este medio de prueba se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil revelando que la parte actora adelantó por ante tal Institución bancaria la tramitación para el otorgamiento de un crédito agrario y el gravamen que pesa sobre el referido lote de terreno. Y así se declara.
Siguiendo con el análisis del caudal probatorio promovido por la parte demandante, promueve y hace valer como prueba marcada con la letra "K" acompañada conjuntamente con el escrito de demanda, certificación de gravamen que el ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, formalizó por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Flacón, sobre el lote de terreno LA ELVIREÑA, que le fue otorgado por los últimos diez años (10) anteriores al día ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
En lo que concierne a la precitada instrumental, este Juzgado la aprecia como instrumental pública a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por el contendiente, sin embargo, la misma no se valora toda vez que no adelanta elementos de convicción que permitan demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se declara.
Seguidamente promueve y hace valer como prueba marcada con la letra "L" conjuntamente con el escrito libelar, documento de Solvencia Municipal sobre el fundo LA ELVIREÑA, reflejando que el actor gestionó la Solvencia Municipal por ante el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón y la cual le fue otorgada hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) según Solvencia Número 1877, de fecha, quince (15) de Mayo del mismo año.
El elemento antes mencionado es de los denominados documento administrativo y el cual no siendo impugnado con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, esta juzgadora aprecia la mencionada instrumental que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza; no obstante; con la misma nada queda probado respecto a los hechos discutidos en la presente causa. Y así se declara.
Por otra parte, conjuntamente con su escrito contentivo de demanda, el actor trae a los autos marcadas con las letras "M" y “N”, sendos documentos de propiedad sobre dos tractores agrícolas de las siguientes características: El primero MARCA: LANDINI AÑO: 1.979, MODELO: R-12500, MOTOR: PERKINS de 125 H.P y el segundo: CATERPILLAR. MODELO: D4DD, SERIAL CONTROL: 62C17950, SERIAL DEL TRACTOR: 84J4624, SERIAL PALA 52E9874.
Ahora bien, de las instrumentales anteriores se desprende por un lado la venta que efectúa el ciudadano Apolinar Villalobos Bracho al ciudadano Jairo Librado Villalobos Rosillo respecto sobre el primero de los mencionados tractores y el segundo es efectuado a su vez entre los ciudadanos Oscar Eduardo García Batista y Alexis Ramón Muñoz Rujano. Así pues, no se evidencia que el actor sea propietario de la referida maquinaria o que los mismos, conforme lo aduce el accionante en su escrito libelar, formaban parte del predio LA ELVIREÑA como inmuebles por destinación; por tal razón, como quiera que no aportan elementos de convicción que permitan dilucidar los hechos controvertidos, ni se aprecian ni se valoran. Y así se declara.

POSICIONES JURADAS
Conforme se desprende de las actas contentivas de la Audiencia de Pruebas celebrada en el presente expediente que corre inserta a los folios 317 y 318 y su continuación, la parte accionada no compareció; en tal virtud, le es atribuida la sanción por el incumplimiento de su carga procesal prevista en el artículo 223 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este particular. Y así se declara.

EXPERTICIA JUDICIAL
Promovió la prueba de experticia para que a través de los medios técnicos y/o científicos, el experto determinara los aspectos promovidos por la parte accionada. Así pues conforme se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, la prueba no fue evacuada dentro de la oportunidad legal dispuesta en la parte in fine del artículo 221de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
TESTIMONIALES
Las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MUÑOZ RUJANO; RUBÉN SÁNCHEZ; FRANKLIN ZAMBRANO; JOSÉ GREGORIO MEDINA HERNÁNDEZ; IRAIDELYS MEDINA PIÑA y WILMER GONZALEZ. A tal efecto, en fecha, treinta (30) de Mayo del año en curso, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de oír las declaraciones de los testigos, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta cursante a los folios 317 y 318 siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ergo, no hay materia que apreciar ni valorar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INFORMES:
El coapoderado judicial del codemandado, ciudadano IVAN ALEJANDRO FERNANDO ALLENDES solicitó se oficiara al Banco Provincial, S.A, Sociedad Mercantil para que informara A) Si otorgó línea de crédito con garantía hipotecaria al ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 10.916.759, mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacúra y Cacique Manaure del Estado Falcón, el día 31 de Octubre de 2014, bajo el Número 07, Tomo 16, Protocolo Primero; B) Si en el expediente del crédito en el cual constan los soportes y recaudos exigidos por la ley para el otorgamiento de la línea de crédito, están reflejadas las características y descripción del inmueble objeto de la garantía; C) Si en el expediente del crédito, en el cual constan los soportes y recaudos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la línea de crédito, consta que para el momento de la constitución de la garantía hipotecaria, el constituyente de la garantía real no era su propietario; D) Si en el expediente del crédito, en el cual constan los soportes y recaudos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la línea de crédito, consta que el constituyente de la garantía hipotecaria, ha declarado haber dado el inmueble objeto del gravamen en venta verbal a un tercero; E) Si en el expediente del crédito, en el cual constan los soportes y recaudos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la línea de crédito, se encuentra evidenciado que el constituyente del gravamen hipotecario no es quien está explotando agrícolamente el inmueble objeto de la garantía.
Conforme se desprende del oficio y los recaudos acompañados que corre inserto a los folios 325 al 470 ambos inclusive, la precitada entidad bancaria participa que en efecto el accionante de autos figura como titular de una línea de crédito y a tal efecto remite adjunto copia certificada de las instrumentales consignadas que apoyaron su aprobación, entre otros, el documento de propiedad del predio LA ELVIREÑA.
Entre los soportes anexos, se desprende por una parte el documento de propiedad sobre el fundo Agropecuario denominado LA ELVIREÑA protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón el día catorce (14) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el Número 39, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Cinco (2005) que fue acompañada conjuntamente con el escrito de demanda marcada con la letra "E" y el documento constitutivo de Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de Veinte Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs 20.540.800,00) a favor del Banco Provincial S.A, Banco universal, el cual fue Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado del Mérida, en fecha, catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), anotado bajo el Número 2010.1518, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 373.12.8.7.36 y correspondiente al libro de Folio Real del año Dos Mil Diez (2010), anexada conjuntamente con el escrito de demanda marcado con la letra “J”, precedentemente valoradas.
Confirmándose que ciertamente la parte demandante obtiene una línea de crédito con garantía hipotecaria; así mismo, las características y descripción del inmueble objeto de la garantía hipotecaria; que él es el propietario del bien dado en garantía; no se evidencia entre la comunicación librada y los soportes acompañados que haya dado en venta verbal a un tercero el inmueble objeto del gravamen o que se encuentra explotando agrícolamente el mismo.
Así pues, el elemento de prueba antes descrito, aporta elementos de convicción que le permiten a esta juzgadora encaminar los fundamentos de su decisión, valorándose en consecuencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Por otro lado, requirió se oficiara a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que informe a este Despacho lo siguiente: A) Si el Banco Provincial S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el Número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el numero 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 17 de Mayo de 2013 bajo el Número 20, Tomo 88-A, ha reportado como línea de crédito, el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacúra y Cacique Manaure del Estado Falcón, el día 31 de Octubre de 2014, bajo el Número 07, Tomo 16, Protocolo Primero y B) Si ese Despacho como órgano rector de la actividad bancaria, ha autorizado a los beneficiarios de prestamos a constituir garantías reales sobre inmuebles que no son de su propiedad y sin autorización del ocupante.
En efecto, conforme se desprende del oficio que corre inserto al folio 305, la precitada Oficina informa que a los efectos de procesar lo requerido por este Tribunal, debiera precisarse las partes involucradas y por otra parte señala que en cuanto al otorgamiento de créditos o solicitudes de garantías estas se corresponden con los lineamientos particulares de cada institución bancaria, siendo competencia de la Superintendencia que las mismas estén conformes al ordenamiento jurídico vigente, siendo ratificado el mismo contenido conforme se desprende de la comunicación distinguida con el Número SIB-DSB-CJ-PA-13143, de fecha, dos (02) de Mayo Del año en curso.
Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la precitada comunicación carece de elementos de convicción sobre la trabazón de la litis por cuanto de la información suministrada no indica lo distinguido y emplazado en los particulares A y B antes señalados; por tal razón se desecha del proceso. Y así se declara.
INSPECCION JUDICIAL:
Así mismo, promovió la práctica de una inspección judicial en el en el lote de terreno denominado LA ELVIREÑA, ubicado en el Municipio Jacura del Estado Falcón. Ahora bien, conforme se desprende inserto al folio 287, no pudo materializarse la practica de la misma; por tal razón, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en la resolución de un contrato de compra venta aduciendo que el comprador no ha satisfecho el pago convenidamente fraccionado. Ahora bien, el artículo 1.527 del Código Civil establece que la obligación principal del comprador es pagar el precio.
En efecto, la promesa bilateral de venta, es decir, la promesa recíproca de vender y comprar una cosa celebrada entre dos personas, produce entre otros efectos de la venta misma, la transferencia de la propiedad y en el caso de autos existe un acto de disposición perpetrado por el actor hipotecando el predio que a la luz del artículo 1.168 de la Ley Sustantiva Civil, pudiera entenderse o deducirse que se basó por cuanto el otro no cumplió con su obligación; no obstante, no es menos cierto que el actor no logró demostrar ni siquiera la existencia del contrato verbal de compra venta celebrado entre ambas partes conforme a los medios de pruebas admisibles considerando la excepción prevista en el artículo 1.387 ejusdem, a saber, mediante los medios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación o con cualquier elemento probatorio que aclare la entrega del mismo; el consentimiento de ambas partes de donde pudiera deducirse la relación surgida como consecuencia de la alegada venta celebrada verbalmente.
Así las cosas, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la pretensión incoada y con los elementos aportados y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, resulta en consecuencia forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por el ciudadano JORGE LUIS FERRER PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.457.000 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón en su carácter de apoderado del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 10.916.759, debidamente asistido por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.776 en contra del ciudadano IVAN ALEJANDRO FERNANDO ALLENDES, chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 81.253.274, domiciliado en la población de Maicillal, Municipio Jacúra del Estado Falcón. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: En atención al particular anterior, se declara igualmente SIN LUGAR los daños y perjuicios pretendidos subsidiariamente por la parte actora antes identificada. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días continuos al proferimiento verbal de la misma.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.

En la misma fecha, siendo la una y veinte post-meridiem (01:20 p.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.