REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 25 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000517
ASUNTO : IP01-S-2014-000517


DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ ANTEQUERA FERGUSSON, por la presunta comisión de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: JAVIER JOSÉ ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.310.553, de estado civil soltero, de 35 años de edad y domiciliado en la urbanización Calle Silva con Monzón, por el colegio Juan Crisóstomo Falcón Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según el escrito Fiscal que en fecha 15/04/2014 la ciudadana FRANCIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.914.274, interpuso denuncia ante la sede de ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ ANTEQUERA FERGUSSON, manifestando que entre otras cosas que en fecha 01/03/2014 momentos en que se encontraba en su residencia llego su ex pareja se suscitó una discusión por los niños, el se alteró y la amenazo de muerte, diciendo el ultimo hecho el dia 12/04/2014 cuando se encontraba en el monumento de la madre ubicado en esta ciudad de coro, al pasar le escupió la cara y la insultó.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 41.- AMENAZA. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”.

Asimismo la manera para constatar o comprobar el delito de AMENAZA es sin duda el testimonio de la víctima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción, Este tipo penal exige como prueba de certeza, el testimonio de personas que puedan corroborar lo denunciado por la víctima para así determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la víctima, si bien es cierto se desprende del expediente las actas de entrevistas de testigos, menos es cierto que el conocimiento que tienen los ciudadanos de los hechos que pueden dar fe a un hecho de agresión verbal que se suscito en una oportunidad relacionado a los hijos que tienen en común, y aunado a eso o habiendo presenciado los testigos algún hecho de amenaza de muerte directa hacia la ciudadana, por lo que hay una imposibilidad de atribuir al autoria referido al ciudadano. Asi mismo no consta la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que no se puede determinar los posibles daños sufridos por la victima a su estado emocional Por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ ANTEQUERA FERGUSSON, por la presunta comisión de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.


JUEZA 1 de control audiencias y medidas TVCM

ABG. MARIANA LOYO DI´ NARDO
SECRETARIA,

MARÍA RODRIGUEZ