REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2016-000004
ASUNTO: GN32-X-2016-000007
DEMANDANTE: Abg. YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.165.582, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.340, actuando en su propio nombre.
DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE ARCILA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.744.087, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE Nº GP31-X-2016-000007
RESOLUCIÓN Nº 2016-000113 Sentencia Interlocutoria
SEDE: Civil

-I-
En fecha 21 de Junio del año 2.016, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpuesta por el Abg. YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.165.582, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.340, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LILIANA DEL VALLE ARCILA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.744.087, de este domicilio, asienta el demandante que el objeto de la presenta demanda es intimar al deudor ya identificado, mediante el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al pago de la letra de cambio que fue presentada para su cobro dentro del lapso de presentación de las letra de cambio con vencimiento el veintisiete (27) de Mayo (05) del año 2.016 al ciudadano Aceptante, no haciendo efectivo dicho pago, siendo infructuosas las gestiones realizadas con tal fin, en virtud de ello solicita al Tribunal se sirva intimar al demandado para que paguen o sea condenado a pagar: Primero: la suma de TRECIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que es la suma líquida de la letra de cambio, objeto de la presente demanda, Segundo: la suma QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual, más los que se sigan venciendo desde la fecha 17/06/2014 hasta la total y definitiva cancelación del crédito; Tercero: las costas, costos que este procedimiento ocasione, y dentro de ellos los honorarios profesionales estimados prudencialmente por el Tribunal..
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica son las letras de cambio antes identificadas.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una (01) letra de cambio en original, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe este juzgador proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por estar dadas las condiciones legales para ello.
De un análisis efectuado al documento negociable presentado, se observa que el vencimiento de la letra de cambio se da el 27/05/2016) y que hasta la fecha de presentación de la presente demanda (17/06/2016) no ha transcurrido si quiera un (01) mes, por lo que al momento de la presentación de la demanda no se han causado intereses moratorios de la letra de cambio presentada.
En lo que se refiere a las costas y costas del procedimiento, incluyendo dentro de ellas los honorarios profesionales del abogado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil venezolano las calcula en base al 25% del valor de la demanda, ascendiendo a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).
-III-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandado de autos, ciudadana LILIANA DEL VALLE ARCILA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.744.087, de este domicilio, hasta alcanzar la suma de: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000, 00), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIARES (Bs. 375.000,00), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:37 de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA