REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000812
ASUNTO: GP31-S-2015-000812
SOLICITANTE: JOSE TARCICIO ORTEGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.103.230.-
ABOGADA ASISTENTE: Jorge Luís García Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.306.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000812
RESOLUCIÓN Nº 2016-000116 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE TARCICIO ORTEGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.103.230, debidamente asistido por el abogada Jorge Luís García Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.306; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 24 de Noviembre del año 2.015. En fecha 26/11/2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual se instaba al solicitante a revisar el acta de matrimonio presentada en virtud de que existía divergencia entre la misma y la cédula de identidad del solicitante en lo que se refería a su segundo nombre, todo esto a fin de que el Tribunal pudiese pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud; en fecha 30/03/2016, compareció el solicitante debidamente asistido por la abogada Marlene Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, y mediante diligencia consigno el recaudo solicitado por el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, siendo admitida en fecha 31 de Marzo del año 2.016, se ordenó la comparecencia de la cónyuge del solicitante, ciudadana CARMEN MARIBEL MANRIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.701.937, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que reconociera o negase los hechos narrados por el solicitante en su escrito introductorio; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señala el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN MARIBEL MANRIQUE GONZALEZ por ante la Prefectura de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre del año 2.000, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, Folios 40, 41 y 42, Tomo S/N, Año 2.000, que acompañan inserta al folio diez (10) de la presente solicitud, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Que su último domicilio conyugal fue en San Pablo de Urama, Calle Rómulo Gallegos, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante su matrimonio no adquirieron bienes. Que dentro de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 14, Folios 40, 41 y 42, Tomo S/N, Año 2.000, elaborada el 08 de Septiembre del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalo el solicitante que su último domicilio conyugal fue en San Pablo de Urama, Calle Rómulo Gallegos, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestó el solicitante que desde el 20 de Julio del año 2.008 interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Ahora bien, en fecha 26 de Abril del año 2.016, compareció el ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.248.287, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil e hizo constar que en fecha 20/04/2016, le hizo entrega a la cónyuge del solicitante de la boleta de citación que le fue librada por este Tribunal, la cual le recibió y firmo conforme el recibo, razón por la cual consignaba en el mismo acto dicho recibo debidamente firmado; seguidamente al no haber comparecido la ciudadana CARMEN MARIBEL MANRIQUE GONZALEZ, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al 10/05/2016, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”
Como quiera que en el lapso probatorio la ciudadana CARMEN MARIBEL MANRIQUE GONZALEZ no promovió prueba alguna que refutara el hecho de la separación, este Juzgador toma como un hecho cierto la separación de hecho por mas de cinco (05) años de los ciudadanos JOSE TARCICIO ORTEGA GONZALEZ y CARMEN MARIBEL MANRIQUE GONZALEZ. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio quince (15) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por el ciudadano JOSE TARCICIO ORTEGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.103.230, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído entre el solicitante y la ciudadana CARMEN MARIBEL MANRIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.701.937, en fecha 08 de Septiembre del año 2.000, según acta de matrimonio Nº 14, Folios 40, 41 y 42, Tomo S/N, Año 2.000, elaborada en la misma fecha, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. No se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que los solicitantes manifestaron que no tienen bienes que liquidar.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de Junio (06) del año 2.016, siendo las 09:32 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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