REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000149
ASUNTO: GP31-S-2016-000149
SOLICITANTE: SIMON RAFAEL GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.569.158.
ABOGADA ASISTENTE: Milagros Jurado de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.184
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000149
RESOLUCIÓN Nº 2016-000104 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano SIMON RAFAEL GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.569.158, debidamente asistido por la abogada Milagros Jurado de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.184; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 18 de Marzo del año 2.016. Siendo admitida en fecha 30 de Marzo del año 2.016, se ordenó la comparecencia de la cónyuge del solicitante, ciudadana YOSELINE DESSIRE MONTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.561.713, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que reconociera o negase los hechos narrados por el solicitante en su escrito introductorio; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señala el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOSELINE DESSIRE MONTERO PEREZ por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto del año 2.008, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 053, Folio 105, Tomo I, Año 2.008, que acompañan inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04)de la presente solicitud, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Loma Linda, Sector Las Tablas, Apartamento 10-D, en jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante su matrimonio no adquirieron bienes. Que dentro de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 053, Folio 105, Tomo I, Año 2.008, elaborada el 08 de Agosto del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalo el solicitante que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Loma Linda, Sector Las Tablas, Apartamento 10-D, en jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestó el solicitante que desde el 10 de Febrero del año 2.010 interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancias estas que fueron ratificadas personalmente por la ciudadana YOSELINE DESSIRE MONTERO PEREZ en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 26 de Abril del año 2.016 (folio 16).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio trece (13) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por el ciudadano SIMON RAFAEL GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.569.158, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído entre el solicitante y la ciudadana YOSELINE DESSIRE MONTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.561.713, en fecha 08 de Agosto del año 2.008, según acta de matrimonio Nº 053, Folio 105, Tomo I, Año 2.008, elaborada en la misma fecha, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. No se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que los solicitantes manifestaron que no tienen bienes que liquidar.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Junio (06) del año 2.016, siendo las 10:21 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA