REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000379
ASUNTO: GP31-S-2014-000379
SOLICITANTE: JULIO CESAR MORELLIS RAAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.839.763, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YULI TORRES ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.064, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SEDE: Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000088/2016.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2014 por el ciudadano JULIO CESAR MORELLIS RAAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.763, asistido por la abogada YULI TORRES ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.064, actuando en su nombre propio; solicita la Rectificación de su Acta de matrimonio Nº 04, Folio Nº 10 y 11, Año 1999, del Libro de Acta de matrimonio llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales anexó a esta solicitud.
En fecha 06 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 07 de julio de 2014, se recibió diligencia del alguacil de este Circuito mediante la cual consigna boleta de citación de la ciudadana CARMEN YUVERY JIMENEZ SUAREZ, debidamente firmada.
En fecha 21/07/2014, se recibió diligencia de la ciudadana CARMEN JIMENEZ, mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna, a la presente solicitud.
En fecha 13/08/2014, diligencio el ciudadano MILLER ALASTRE, alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico IRIS MENDOZA.
En fecha 13/08/2014, se recibió diligencia de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico IRIS MENDOZA, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En fecha 18/12/2015, se recibió diligencia mediante la cual la parte solicitante consigna los respectivos carteles de emplazamiento.
En fecha 05/04/2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que se cumplió con la publicación del Cartel por parte del solicitante y en virtud de haber transcurrido los 10 días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil se aperturò el lapso probatorio.
En fecha 11/04/2016, se recibió diligencia del alguacil de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna boleta de citación de la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico IRIS MENDOZA, debidamente firmada.
En fecha 10/05/2016, concluido el lapso probatorio, se fijo la causa para sentencia.
II
MOTIVA
Revisadas las presentes actuaciones, esta juzgadora observa que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; y por cuanto consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante en su libelo:
“…que su acta de matrimonio contiene un error en cuanto a su segundo apellido, por cuanto en vez de decir que se llama JULIO CESAR MORELLIS RAAS, aparece inscrito como JULIO CESAR MORELLIS RAAZ, conforme se lee en copia de la misma, cuando lo correcto es RAAS…”
Para efectos probatorios el solicitante consignó: Copia certificada de Acta de Nacimiento: a) No.177, Folio 89, Año 1950, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a el ciudadano JULIO CESAR MORELLIS RAAS; b) acta de Matrimonio Nº 4, Folio 10 y 11, Año 1999, c) copia de cedula de identidad y carnet de trabajo del ciudadano JULIO CESAR MORELLIS RAAS.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre inserta al folio 04 copia certificada de Acta de Nacimiento, folios del 5 al 7 copia certificada de acta de matrimonio, folio 3 copia de cédula de identidad y de carnet, consignadas por el solicitante; este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometió errores involuntarios al transcribirse la mencionada acta de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MORELLIS RAAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.839.763, de este domicilio, asistido por la abogada YULI TORRES ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.064. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en acta de Matrimonio Nº 4, Folio 10 y 11, Año 1999, del Libro de Acta de Matrimonio llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente Al ciudadano JULIO CESAR MORELLIS RAAS; así: Donde dice: “…JULIO CESAR MORELLIS RAAZ…, debe decir: “…JULIO CESAR MORELLIS RAAS…”, que es lo correcto.- Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:57 p. m., quedando anotada bajo el Nº 2016-000088, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
MJAA
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