REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000195
ASUNTO: GP31-S-2016-000195

SOLICITANTES: ADELMAYURIS JOSEFINA CAMBERO DE MIJARES y JOSE ABAD MIJARES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.251.627 y V-7.166.137 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE: GRISELDA RODRIGUEZ y GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.277 y 9.899, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000087-2016


I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos ADELMAYURIS JOSEFINA CAMBERO DE MIJARES y JOSE ABAD MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.251.627 y V-7.166.137 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados GRISELDA RODRIGUEZ y GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.277 y 9.899, ambos de este domicilio, y solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 19 de marzo de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 08, folio 15, Tomo 01, Año 2009. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Rondón, Casa No. 9, Sector San Millán, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 26 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió diligencia de la Fiscal quien manifestó que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y no hizo objeción alguna.
En fecha, 23 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos ADELMAYURIS JOSEFINA CAMBERO DE MIJARES y JOSE ABAD MIJARES, asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.


II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes: “Es el caso, ciudadana Jueza por una serie de desavenencias que surgieron entre nosotros y que afectan nuestra estabilidad emocional, es por lo que tomamos la decisión de separarnos de hecho, sin tener vida en común aproximadamente en fecha 13 de enero del año 2011, y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo por otra parte intención de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar como en efecto solicitamos que transcurrido como ha sido mas de Cinco (05) años de Separación Fáctica de Cuerpo entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2009, todo conforme a lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil…”

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: ADELMAYURIS JOSEFINA CAMBERO DE MIJARES y JOSE ABAD MIJARES, quienes manifestaron que desde el 13 de enero de 2011, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: ADELMAYURIS JOSEFINA CAMBERO DE MIJARES y JOSE ABAD MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.251.627 y V-7.166.137 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados GRISELDA RODRIGUEZ y GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.277 y 9.899. Mmanifestaron los solicitantes que no procrearon hijos durante su unión conyugal. Con relación a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a. m., quedando anotada bajo el Nº 000089-2016, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ



MJAA