REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000140
ASUNTO: GP31-V-2014-000140

DEMANDANTE: RENATO VETRI LONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.611.232, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARLENE PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA INVERSIONES A. GONZALEZ 208 R.L. representada por el ciudadano ANIBAL ALEXANDER GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.141.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000092/2016.

I
NARRATIVA

En fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano RENATO VETRI LONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.611.232, de este domicilio, asistido por la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio, interpone demanda contra ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA INVERSIONES A. GONZALEZ 208 R.L. inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 33, folios del 245 al 252, tomo 45, representada por el presidente ciudadano ANIBAL ALEXANDER GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.141.
En fecha 1 de octubre de 2014, se procede a admitir la anterior pretensión jurídica y se emplaza a los demandados de autos, para que contesten la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados, luego de ser debidamente citado, comparece en fecha 25 de noviembre de 2015 el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA INVERSIONES A. GONZALEZ 208 R.L., antes identificada, y consigna escrito de contestación de la demanda oponiendo cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, concretamente los ordinales 4 y 6º.
Siendo subsanadas por la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2015. Y en fecha 4 de diciembre de 2015 la parte accionada impugna dicha subsanación.
Por lo que siguiendo el curso legal de la causa, este tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 09 de diciembre de 2015.
Seguidamente en fecha 25 de enero de 2016, se realizo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil vigente, quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escritos de promoción de pruebas de pruebas de ambas partes. Asimismo, en fecha 18 del mismo mes y año, la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante. Pronunciándose este Tribunal sobre la admisibilidad de dichas pruebas, el 22 de febrero de 2016.
El día 31 de mayo de 2016, se llevo acabo la audiencia oral de juicio, en la cual se dicto la dispositiva de la sentencia, correspondiendo en esta oportunidad publicar el fallo completo de la presente causa.
PUNTO PREVIO
Como punto previo este Tribunal debe mencionar lo alegado por el demandado en la audiencia oral de juicio, efectuada el día 31 de mayo de 2016, donde expone la falta de cualidad del demandante para interponer la demanda, quien aquí juzga considera pertinente aclarar a las partes lo que establece el articulo 865 de la norma adjetiva:
“Artículo 865 Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” Subrayado y negritas de este Tribunal.

De conformidad con la norma transcrita anteriormente, la cual es muy especifica, la única oportunidad para que el demandado haga todas sus defensas es al momento de la contestación de la demanda, debiendo además en dicha oportunidad presentar todas las pruebas que crea convenientes, razón por la cual, mal podría en la audiencia oral de juicio, aportar hechos nuevos a la controversia.
Ahora bien, ciertamente el juez puede de oficio declarar la falta de cualidad, pero, si él mismo se da cuenta en el análisis probatorio de algún documento que lo demuestre, pero esto no implica que pueda ser alegado por la parte accionada. En virtud de ello, este Tribunal desecha dicha defensa expuesta en la audiencia oral de juicio, por considerarla extemporánea por tardía.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad pertinente para efectuar la publicación completa del fallo, dispositiva dicta el día de la audiencia oral de juicio el 31 de mayo de 2016, este Tribunal pasa a dictaminarla en los siguientes términos:
La presente demanda versa sobre un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Termino de la Prorroga Legal, incoada por el ciudadano RENATO VETRI LONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.611.232, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el Nº 24.305, contra la Asociación Civil “COOPERATIVA A. GONZALEZ 208, R.L.”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31255047-3, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2.004, inserto bajo el Nº 33, folios del 345 al 252, tomo 45, representada por su Presidente, ciudadano ANIBAL ALEXANDER GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.332.141 y de este domicilio, facultad esta que se desprende de Copia simple del acta constitutiva y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de dicha Cooperativa, los cuales corren insertos en los folios 16 al 24, y se encuentran marcados con la letra B; los cuales, al tratarse de copia simple de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte acciónante en su libelo de demanda, que en fecha 29 de julio de 2009 adquirió un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida Juan José Flores cruce con primera calle Segrestaa, Centro Comercial y Residencial Enna, Torre 1, planta baja, local Nº 2, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; según consta en documento registrado de compra-venta, promovido en copia simple, que riela de los folios 25 al 27, y siendo que se trata de copia simple de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Continua alegando la parte actora, que entrego la administración del bien inmueble a la administradora BOQUETES, COMPAÑÍA ANONIMA. Asimismo, manifiesta, que dicho local comercial se encontraba alquilado a la Asociación Civil “COOPERATIVA A. GONZALEZ 208, R.L.”, desde el 1 de junio de 2008, razón por la cual se subroga en todas la cláusulas del contrato suscrito entre el anterior propietario y el inquilino; contrato este que fue promovido en copia simple, y por tratarse de documento privado debió ser promovido en original, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código vigente de Procedimiento Civil; por tal motivo se desecha dicha documental.
Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2010, señala el demandante que celebro un nuevo contrato de arrendamiento con la Asociación Civil “COOPERATIVA A. GONZALEZ 208, R.L.”, el cual tendría una duración de seis (6) meses prorrogables automáticamente, a menos que una de las partes manifestara no querer continuar con dicha relación arrendaticia, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo. Contrato este, que fue promovido en original junto al libelo de demanda y se encuentra marcado “A”, en tal sentido se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que en fecha 30 de mayo de 2012, la arrendadora realizo una notificación a la arrendataria, a través de la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante la cual le manifestaba su voluntad de no querer continuar con la relación arrendaticia; por lo que le concedía según el tiempo que se encuentra como inquilina, un lapso de 2 años de prorroga legal, contados a partir del 1 de julio de 2012, lo cual quiere decir que finalizarían esos dos años, el 1 de julio de 2014. Notificación esta que fue promovida en original junto al escrito libelar y se encuentra marcada con la letra “E”, y según lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva, se le concede valor probatorio.
En este mismo orden de ideas, el demandante manifiesta que le comunico al arrendatario, que se encontraba corriendo el beneficio de prorroga legal, mediante comunicados privados de fechas 20 de julio de 2012 y 20 de mayo de 2013, siendo debidamente firmados y sellados el 06/08/2012 y 28/05/2013 por un representante de la Cooperativa, respectivamente. Comunicados estos que fueron promovidos por el actor en originales, los cuales corren insertos a los folios 40 y 61, y en virtud de que son documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tienen como ciertos.
Asimismo, en fecha 22 de abril de 2013, la acciónante procedió a través de este mismo Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a realizar una oferta de venta del inmueble a la arrendataria, y recordándole en ese mismo ofrecimiento que se encontraba transcurriendo la prorroga legal. Dicha notificación judicial, fue promovida en original y riela de los folios 41 al 60, y en virtud de que se trata de original de documento publico, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, expresa el demandante que en fecha 02 de abril de 2014, el propietario a través de su administradora BOQUETES, C.A., ratifica a la inquilina su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, señalándole la fecha de culminación de la prorroga legal. Esta comunicación fue promovida en original, y por tratarse de documento privado que no fue impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte accionada manifestó en su escrito de contestación que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, en virtud de que opero la tacita reconducción, debido a que ciertamente desde el 01 de junio de 2008, se encuentra como inquilino en el local objeto del presente litigio y que el contrato de arrendamiento que firmo con el ciudadano Renato Vertí es una prolongación del contrato principal; ahora, cabe mencionar, que la demandada en su contestación impugno el contrato de arrendamiento firmado en fecha 01/07/2010, pero solo en cuanto a que sea un nuevo contrato de arrendamiento, porque él mismo reconoce que si lo firmo, pero que no se puede tomar como un nuevo contrato, sino como la prolongación del contrato firmado en fecha 01/06/2008, contrato éste, que fue promovido por el actor en copia simple y por tratarse de documento privado debió ser promovido en original, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio; pero ambas partes reconocen en sus escritos, tanto de libelo como de contestación de la demanda, que la relación arrendaticia si comenzó desde el 01/06/2008, por tanto eso no es un hecho controvertido en la presente causa.
Ahora bien, lo que si es un hecho controvertido, es que si el contrato firmado en fecha 01/07/2010, es una prolongación del primer contrato o es un nuevo contrato, por lo que se hace impetuoso señalar que al no tener valor probatorio la copia del contrato de fecha 01/06/2008, por haber sido mal promovido y además impugnado por la parte accionada, quien aquí juzga no cuenta con dicho contrato para analizarlo, lo único que si se logro demostrar y fue por la confesión de las partes es que la relación arrendaticia empezó desde el 01/06/2008. Aunado a ello, de ser cierto que el primer contrato se indetermino en el tiempo, al firmar un nuevo contrato, las partes vuelven a determinar la relación arrendaticia, tal y como ocurrió en el presente caso, pero lo que si debe de respetarse, es el tiempo de inicio de dicha relación para el computo del tiempo de la prorroga legal, tal y como lo efectuó el arrendador al momento de calcular la prorroga legal, concediéndole 2 años de prorroga, ya que la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38, la cual era la que se encontraba vigente para esa fecha, establece:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

De la norma transcrita supra, se desprende el tiempo que le corresponde a cada inquilino por prorroga legal, dependiendo de la duración de la relación arrendaticia. Ahora, en el caso de marras, tenemos que la relación comenzó el 01/06/2008 hasta el 30/06/2012, lo que da un total de 4 años, para lo que establece el mencionado articulo, un tiempo de prorroga legal de 1 año, y el arrendador le concedió al arrendatario mas bien un plazo superior al establecido en la ley, otorgándole un tiempo de 2 años como prorroga legal en su beneficio. Y así se decide.
Una vez estipulado que el contrato de arrendamiento si era a tiempo determinado y establecido el tiempo de duración de la prorroga legal, corresponde a este Tribunal determinar si se cumplió con la debida notificación al arrendatario del deseo de no continuar con la relación arrendaticia, para lo que cabe destacar, que el arrendador cumplió con comunicar mediante notificación notariada al arrendatario su voluntad de no querer continuar con la relación arrendaticia por lo que empezaría a disfrutar a partir del 01/07/2012 de la prorroga legal, notificación esta que fue promovida en su original, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorgo pleno valor probatorio; y siendo que el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01/07/2010, el cual fue promovido de igual manera en original, y valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del mismo Código, establece en su cláusula Segunda lo siguiente:
“El termino del presente contrato es por un plazo de seis (06) meses prorrogables por el mismo periodo, a menos que las partes manifiesten su voluntad de NO prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, contados a partir del día primero (01) de julio de 2010…” subrayado y negritas del Tribunal.

La mencionada cláusula expresa, que el tiempo para manifestar la voluntad de NO continuar prorrogando el contrato, se debe hacer con un plazo NO MENOR a 30 días, pero esto no implica que si se efectúa con un tiempo superior se considerara extemporáneo por adelantado, tal y como fue expresado por el accionado, debido a que la notificación fue efectuada el día 30 de mayo de 2012, y el contrato vencía el 30/06/2012, es decir con 31 días calendario de antelación, razón por la cual, quien juzga considera efectuada a tiempo la debida notificación. Y así se decide.
En este punto, se hace imperativo analizar para esta sentenciadora, las pruebas a portadas por el accionado junto con su escrito de promoción de pruebas, en donde consigna original de factura Nº 005681, y copia de factura Nº 005596, siendo esta reconocida en la audiencia de oral de juicio por la parte acciónante, marcadas “A” y “D”, respectivamente, las cuales son documentos privados y según el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, pero con dichas pruebas se pretende demostrar la tacita reconducción de la relación arrendaticia pero, no como lo menciono el demandado en la contestación de la demanda, sino, porque alega el accionado que una vez vencida la prorroga legal el arrendador continuo recibiendo el pago del canon de arrendamiento, lo cual cabe mencionar que no fue invocado en la oportunidad pertinente, porque ciertamente en la contestación habla de la tacita reconducción, pero por el hecho de que el contrato firmado en fecha 01/06/2008 se indetermino en el tiempo, por lo que el segundo contrato era una prolongación del primero. Y siendo que la promoción de pruebas no es el momento adecuado para traer hechos nuevos al litigio, debido a que ya se encuentra trabada la litis en el auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan dichas pruebas por no aportar nada al proceso.
Siguiendo con el análisis de las pruebas promovidas por el demandado en la promoción de pruebas, tenemos las marcadas “C”, “C1”, “C2”, y “C3”, las cuales son copias simples y certificadas de documentos públicos, las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de la norma adjetiva, pero pretendiéndose demostrar con dichas pruebas, la negativa por parte del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento, es decir, se quiere indicar el cumplimiento mensual en la cancelación del canon arrendaticio y la actitud negativa del arrendador a recibir los pagos, circunstancia este que obliga al arrendatario, a consignar por ante un tribunal los cánones mensuales. Ahora bien, en el presente procedimiento, no se esta discutiendo la morosidad o solvencia del arrendatario, razón por la cual se desestiman dichas pruebas por no contribuir con la controversia.
De igual forma, la prueba consignada junto al escrito de promoción de pruebas marcada “B”, la cual constituye recibo de pago del servicio de energía eléctrica, se tiene como tarjas de conformidad con lo establecido en el articulo 1383 del Código Civil, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio, pero se desecha del proceso, debido a que el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana Carmen González Del Pino, quien no es parte, ni interviene en el proceso de ninguna manera, además, tampoco se especifica en dicho recibo ,que el pago efectuado pertenece al servicio de energía eléctrica afiliado al inmueble objeto de esta demanda.
Ahora, en cuanto a lo solicitado por el acciónante en su libelo de demanda, en relación al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.355,97), por concepto de condominio que van desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de mayo del presente año 2.014, este Tribunal debe señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulo 506, se establece la carga probatoria, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probarlo, el articulo específicamente dispone:
“De la Carga y Apreciación de la Prueba
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Subrayado y negritas de este Tribunal.

Según el artículo transcrito supra, el demandado debió demostrar que se encontraba solvente en el pago del condominio, cosa que no sucedió así, puesto que lo único que manifestó fue que no efectuó el pago, por que la administradora no le cobro el condominio. Y debido a que en el contrato de arrendamiento en su cláusula DECIMA SEGUNDA, se estipulo que el condominio debía ser pagado por el arrendatario, este tenia la obligación de cancelarlo sin que nadie le cobrara, puesto a que el se encontraba en el conocimiento de su obligación. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al pago de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.840,00) equivalentes a 82 días de retraso en la entrega del local comercial, calculados a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120) diarios, conforme a lo estipulado en la parte in fine de la cláusula tercera del contrato, donde las partes pactaron de mutuo acuerdo que en el caso en que la arrendataria este obligada a la desocupación y no lo hiciere tendrá que pagar una penalidad por día, obligación la suya que debió haber ejecutado el arrendatario de buena fe, tal y como lo expresa el articulo 1160 del Código Civil, viéndose obligado este Tribunal en ordenarle a darle cumplimiento a la mencionada cláusula. Y así se decide.
De acuerdo a todo lo antes señalado, queda obligado el arrendatario a entregar la solvencia y recibos de pagos de todos los servicios públicos con que cuenta el inmueble, tales como luz, agua, teléfono, aseo urbano, internet, cable, entre otros; esto de conformidad con lo pactado en la cláusula DECIMA SEGUNDA del referido contrato. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento de Local Comercial, por Vencimiento de la Prorroga Legal. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, entregar el inmueble libre de personas y cosas, así como entregar los respectivos recibos cancelados de los servicios públicos. TERCERO: Se ordena al accionado el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) diarios por concepto de retardo en la entrega del inmueble arrendado, siendo un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.840,00), que equivale a un total de 82 días de retraso. CUARTO: Se ordena al demandado el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.355,97), correspondientes a la cancelación del condominio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO., a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo la 01:06 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 000092/2016. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.


MJAA