REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Catorce (2014)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000118
ASUNTO: GP31-V-2014-000118

DEMANDANTE: TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.603.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 55.001
DEMANDADO: Entidad Mercantil ALMACENADORA TMV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 249-A, de fecha 18 de febrero de 2004, representada por los ciudadanos SERGE LEPINOUX CHUPEAU y MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.836.776 y V-4.836.777, respectivamente; en su carácter de Directores.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000093/2016.



I
ANTECEDENTES

Se inicia la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, presentada por el abogado en ejercicio TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.603.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 55.001, contra Entidad Mercantil ALMACENADORA TMV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 249-A, de fecha 18 de febrero de 2004, representada por los ciudadanos SERGE LEPINOUX CHUPEAU y ALI RAFAEL TORREALBA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.836.776 y V-376.554, respectivamente; en su carácter de Directores.
El Tribunal recibió dicha demanda en fecha 25 de julio de 2014, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 29 de julio de 2014, y se ordeno la citación del demandado.
En fechas 13 de agosto y 23 de octubre de 2014, mediante diligencias el alguacil de este Circuito, consigno los recibos de Citación, sin firmar debido a que la persona que lo atendió le informo que los representantes de la demandada no se encontraban para el momento de las visitas.
En fecha 17 de noviembre de 2014 la parte demandante solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordados mediante autos el día 18 de noviembre de 2014.
En fecha 14 de abril de 2015, se recibió diligencia por parte del acciónante mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho desde la fecha de citación personal hasta ese día, siendo respondida dicha petición mediante auto en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió diligencia de la ciudadana abogada LILIAM PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 55.045, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta en documento poder autenticado, el cual consigno en ese acto. Asimismo se dio por notificada y solicito la perención en el presente asunto.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012 señala lo siguiente:
“…Al respecto, es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO….”

Ahora bien, este Juzgado observa que la última actuación de impulso procesal de la parte interesada fue el 17-11-2014, al solicitar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que hasta la presente fecha la acciónante no ha procedido a consignar los carteles de citación, ni ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la solicitud, operando así la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y conforme al mencionado artículo se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y líbrese las boletas correspondientes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 000093/2016, siendo las 11:44 a. m. y se dejó copia para el archivo.




La Secretaria


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ





















































MJAA