REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000712
ASUNTO: GP31-S-2015-000712

SOLICITANTE: SUMOZA HERNANDEZ REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.099.709,
APODERADA JUDICIAL: ROSSIRYS PIMIENTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.730.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000094/2016.
SEDE: Civil.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud por requerimiento del ciudadano SUMOZA HERNANDEZ REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.099.709 , asistido por la abogada en ejercicio ciudadana ROSSIRYS PIMIENTA, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No.129.730, de este domicilio, mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.144.565 y de este domicilio, quien es su hijo, por encontrarse el mismo en habitual defecto RETARDO MENTAL PSICOSIS ORGANICA, según se evidencia en evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Dirección de Salud, la cual fue efectuada el día 09 de junio de 2014.
Alega el solicitante, que a su hijo al momento de fallecer su madre se le enfatizo la enfermedad, en tal sentido empezaron a efectuar las diligencias pertinentes para que se le decrete la interdicción y se le nombre un tutor.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicita se abra el juicio correspondiente, a los fines de comprobar el estado mental de su hijo, y que recaiga el nombramiento en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 en concordancia con el 734 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, ordenándose cumplir con el procedimiento indicado en los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, tal notificación fue realizada según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015,.
En fecha 16/02/2016, se recibió informe medico consistente de evaluación neurológica, efectuado al interdictado por el medico Neurocirujano Sugar Monteverde Ibarra, cedula de identidad Nº V- 8.593.551, MAT.SAS Nº 39404, CM Nº 4044.
05/04/2016, comparecieron los ciudadanos SUMOZA HERNANDEZ REINALDO y JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR, supra identificados, quienes fueron interrogados por este Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2016, comparecieron a rendir declaración los cuatro parientes cercanos del ciudadano JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR, ciudadanos AGUILAR OROPEZA GIOCONDA MARGARITA, MARTÍNEZ SUMOZA ERIKA YORGELIS, SUMOZA TOVAR EFRAN GREGORIO Y ESCOBAR TOVAR YOHAN GREGORIO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.099.874, V-19.011.131, V-18.561.173 y V-14.536.749, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se fija la presente solicitud para sentencia.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA


Afirma el ciudadano SUMOZA HERNANDEZ REINALDO, ya identificado plenamente, que por el estado de salud de su hijo, necesita la pensión del Seguro Social, en virtud de que su mama es jubila del mencionado Instituto.
En virtud de lo expuesto, conforme al artículo 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Por su parte, el artículo 395 del Código Civil determina quienes se encuentran legitimados para solicitar la interdicción, siendo estos: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el Juez promoverla de oficio. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la interdicción se encuentran establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 393 del Código Civil, los cuales señalan el procedimiento a seguir bien que la interdicción sea solicitada por algún legitimado o bien que se inicie de oficio.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales lo siguiente: La solicitud de interdicción del ciudadano JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR, es interpuesta por el ciudadano SUMOZA HERNANDEZ REINALDO, quien manifiesta ser su padre, asimismo, señala el solicitante que la madre del interdictado, falleció.
Con respecto, al examen médico que debe ser practicado al indiciado de acuerdo a lo señalado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la evaluación por dos médicos especialistas en el área de neurología, adscrito el primero de ellos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Dirección de Salud, Doctor Marín Rivera Cesar, Medico Psiquiatra, MAT.SAS Nº 51.852, y el segundo el medico Neurocirujano Sugar Monteverde Ibarra, cedula de identidad Nº V- 8.593.551, MAT.SAS Nº 39404, CM Nº 4044.
En el Informe efectuado por el Doctor Marín Rivera Cesar, ya identificado, se concluye: “paciente masculino de 22 años de edad quien presenta retardo mental moderado fugas del hogar oposicionista en fase de duelo por muerte de la madre hace 3 años”.
En el Informe realizado por el Doctor Sugar Monteverde Ibarra, igualmente identificado, se asienta: “retardo marcado del nivel cognitivo déficit de atención, no domina las matemáticas, desorientado en tiempo y espacio, retraído por lo que se concluye”
Tales informes médicos, los aprecia este Tribunal como plena prueba al provenir de especialistas en la materia de neurología y psiquiatría debidamente designados por este Tribunal para la evaluación médica del indiciado, y los mismos determinan la condición mental que presenta la ciudadana JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR.
Por otra parte, en fecha 05 de abril de 2016, se presento el ciudadano JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR, conjuntamente con el solicitante, procediendo el Tribunal a efectuar las preguntas al interdictado, quien no pudo responder el motivo de su comparencia, pero si manifestó el vínculo que lo une con el solicitante, de igual manera, señalo que vive actualmente con su papa y su hermano; seguidamente el Tribunal le pregunto, si tenia algún tipo de enfermedad a lo que manifestó que posee déficit de atención. Ahora, con relación, al interrogatorio formulado a parientes o amigos de la familia consta en las actas procesales que acudieron al Tribunal los siguientes ciudadanos: AGUILAR OROPEZA GIOCONDA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.874, quien es vecina y amiga de la familia, MARTÍNEZ SUMOZA ERIKA YORGELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.011.131, quien es prima del interdictado y sobrina del ciudadano Reinaldo, SUMOZA TOVAR EFRAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.561.173, quien es hermano del ciudadano José Gregorio e hijo del señor Reinaldo y ESCOBAR TOVAR YOHAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.536.749, quien es primo del interdictado y sobrino del solicitante, quienes juramentados rindieron declaración ante la Juez del Tribunal fueron contestes al manifestar que el ciudadano JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR, es una persona enferma desde que nació y empeoro con la muerte de su madre y que cumple con un tratamiento, que el solicitante es quien se ocupa de él.
Este Tribunal aprecia y valora las anteriores declaraciones como plena prueba, al tener los interrogados conocimiento de los hechos que en este procedimiento se ventilan, y al ser contestes en sus deposiciones, concordando todos entre sí, al señalar que el ciudadano José Gregorio Sumoza Tovar, necesita cuidado permanente, teniéndose por cumplido lo señalado en el artículo 396 del Código Civil.
También fue consignada a los autos, copia certificada de acta de nacimiento Nº 02, Folio 02, Año 1992, perteneciente a JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil; copia de acta de defunción Nº 108, Tomo XVI, Año 2011, perteneciente a la ciudadana NORAIMA MARIA TOVAR SALAZAR, expedida por el registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, tales documentos se aprecian de acuerdo con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil, demostrativos de la filiación existente entre JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR y su padre REINALDO ENRIQUE SUMOZA HERNANDEZ, así como el fallecimiento de su madre.
Del resultado de la averiguación sumaria ordenada por este Tribunal se evidencian datos suficientes que establecen el estado habitual de defecto intelectual, es decir la incapacidad mental que presenta el ciudadano José Gregorio Sumoza ya que ha sido diagnosticado por médicos especialistas que padece de retardo mental moderado, psicosis orgánica, que le imposibilitan funcionar de manera independiente. Tal defecto, la hace débil de entendimiento y así poder administrar sus intereses por sus propios medios, ameritando decretar su interdicción provisional de conformidad con lo señalado en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación, al nombramiento del curador interino de conformidad con lo señalado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, se designa al ciudadano REINALDO ENRIQUE SUMOZA HERNANDEZ, plenamente identificado, para tal cargo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 393 Código Civil, se designan para que integren el Consejo de Tutela los ciudadanos que más adelante se identifican, dicho Consejo de Tutela también debe oírse para el nombramiento del tutor y protutor en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con los señalado en los artículos 309, 324, 325, 335, 336 y 399 del Código Civil.
De conformidad con lo señalado en el artículo 325 del Código Civil, para integrar el Consejo de Tutela, se nombran los siguientes ciudadanos:
AGUILAR OROPEZA GIOCONDA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.874, con domicilio en Patanemo, calle Bolívar, casa Nº 48, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, MARTÍNEZ SUMOZA ERIKA YORGELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.011.131, con domicilio en Patanemo, calle Miranda, casa S/N, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, SUMOZA TOVAR EFRAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.561.173, con domicilio en Patanemo, calle Miranda, casa Nº 61, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y ESCOBAR TOVAR YOHAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.536.749, con domicilio en Patanemo, calle Miranda, casa S/N, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. A quienes se ordena notificar haciéndoseles saber de su nombramiento y de las obligaciones que les corresponde en ejercicio de su cargo.
DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:


DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.144.565 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO del ciudadano JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR, al ciudadano SUMOZA HERNANDEZ REINALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.099.709.
TERCERO: Las funciones del tutor interino se limitarán a la guarda del inhabilitado y a los actos de administración y conservación indispensable, y cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el interdictado, deberá obtener autorización del juez quien deberá oír al Consejo de Tutela, todo de conformidad con los artículos 313 y 324 del Código Civil.
Además, el tutor interino deberá cuidar y proteger al interdictado atendiendo de cumplir su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil.
El presente Decreto de Interdicción Provisional surte todos sus efectos legales a partir de la presente decisión, por lo que, faculta al tutor interino para la gestión de todos los asuntos administrativos y judiciales de interés del inhabilitado, hasta tanto sea dictada la interdicción definitiva, por lo tanto, todos los funcionarios públicos administrativos y judiciales tienen el deber de tramitar los procedimientos que por ante esa instancia correspondan con toda preferencia, encontrándose exentos de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 403 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del presente Decreto de Inhabilitación Provisional en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. A tal efecto, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión para su registro y publicación.
Dictado el presente decreto de interdicción provisional, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) día del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


LA SECRETARIA,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:03 horas de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 000094/2016, dejándose copia en el archivo.




LA SECRETARIA,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.















MJAA