REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de Junio del 2016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000263
ASUNTO: GP31-S-2015-000263
SOLICITANTES: LESVIN ALFREDO POLANCO ESCALONA y ZENAIDA YISBER HERNANDEZ SARMIENTO mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.109.657 y V-10.253.682, respectivamente, de este domiciliado.
ABOGADA ASISTENTE: DIGNA MANUELA SILVA PEROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.521 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Nº PJ0102016000037
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2015, por los ciudadanos, LESVIN ALFREDO POLANCO ESCALONA y ZENAIDA YISBER HERNANDEZ SARMIENTO, asistidos por la abogada, DIGNA MANUELA SILVA PEROZA todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de Febrero de 2012, por ante en el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 010, folio10, tomo I del año 2012 . Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización San Esteban, Calle 04, Casa Nº 53, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
En fecha, 21 de Abril de 2015, se admitió la solicitud de separación de cuerpos, por ante este Juzgado de Municipio.
En fecha 29 de Abril de 2015, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal de Municipio, asistidos por la abogada DIGNA MANUELA SILVA PEROZA antes identificado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos en esta misma fecha.
En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, para este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, diligencia por los ciudadanos, LESVIN ALFREDO POLANCO ESCALONA y ZENAIDA YISBER HERNANDEZ SARMIENTO, asistidos por la abogada, DIGNA MANUELA SILVA PEROZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 188.521, y solicito a este juzgado la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año desde la separación de cuerpos decretada el 29 de Abril de 2015, sin que haya ocurrido reconciliación alguna;
Transcurrido el lapso legal correspondiente, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO; de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: LESVIN ALFREDO POLANCO ESCALONA y ZENAIDA YISBER HERNANDEZ SARMIENTO mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.109.657 y V-10.253.682, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de febrero de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 010, folio 10, tomo I año 2012, que corre inserta en los folios 15,16 y 17 de este expediente.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA AUXUILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a. m., quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000037, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
MAMC/EFGA.-
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