REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 07 de Junio de 2.01
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000201
ASUNTO : GP31-S-2016-000201
SOLICITANTES : EZEQUIA CASTILLO y CARMEN LOURDES
BORGES LUGO, venezolanos, mayores de edad y
titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.514.472 y
Nº-V-5.443.732.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS RAMON LUGO CASTELLANO, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 192.355
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102016000039
Mediante escrito presentado en fecha 25/04/16, por los ciudadanos EZEQUIA CASTILLO y CARMEN LOURDES BORGES LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.514.472 y Nº-V-5.443.732, respectivamente, asistidos por el Abogado MARCOS RAMON LUGO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.355, todos de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil por ante la prefectura Foránea de Patanemo del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, ( Hoy oficina o unidad de registro Civil del Municipio Puerto Cabello)en fecha Quince(15) de Julio del año 1986,tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A”, esta acta esta bajo el Nº 02, folios 03 y 04 , Tomo I, del año 1989. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Barrio San José parte alta calle los Inos ,Casa s/n, ubicada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el día 27 de Abril del año 1992 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de veinticuatro (24) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. De la unión matrimonial procreamos Dos 02) hijos de nombre RICHARD MIGUEL CASTILLO BORGES Y EZEQUIEL GREGORIO CASTILLO BORGES mayores de edad, tal como consta en las copias de cedulas signada con la letra (B) .No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 25/04/16, distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste tribunal. En fecha 03-05-2016, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10/05/16, compareció el solicitante EZEQUIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.443.732, respectivamente, asistido por el Abogado MARCOS RAMON LUGO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.355, mediante la cual consigna un (01) juego de copias simples del escrito de solicitud y su auto de admisión , así mismo manifiesta que consigna los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo a los fines del traslado para la notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha 23-05-2016 comparece el ciudadano MILLER ALASTRE, alguacil adscrito al pool de alguacilazgo, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALBERTIO MEJIAS en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 30-05-2016 por la unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuitito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió escrito presentado por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna en la presenta causa.
En fecha 31/05/2016 comparecieron los solicitantes los ciudadanos EZEQUIA CASTILLO y CARMEN LOURDES BORGES LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.514.472 y Nº V-5.443.732, respectivamente, asistidos por el Abogado MARCOS RAMON LUGO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.355, donde fue admitido el escrito de solicitud de divorcio de fecha 03 de Mayo del 2016, donde exponen y ratificamos en su contenido y firma el escrito introducido por nosotros en fecha 25 de Abril de 2016 , por ser cierto los hechos allí señalados, ratificamos como fecha de separación de hecho el 26 de Abril de 1992, solicitando sea declarada la disolución del vinculo conyugal.
En fecha 07-05-2016, se dicta un auto donde expresa que por ser el día, de dictar sentencia en la presente solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EZEQUIA CASTILLO y CARMEN LOURDES BORGES LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.514.472 y Nº V-5.443.732, respectivamente, asistidos por el Abogado MARCOS RAMON LUGO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.355 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, ante la prefectura Foránea de Patanemo del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, (Hoy oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) en fecha Quince (15) de Julio del año 1986, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta del Matrimonio signada con la letra “A”, esta acta esta bajo el Nº 02, folios 03 y 04 , Tomo I, del año 1986.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. A los Siete (07) días del mes de Junio del año 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:56 a.m.
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
MAM/ EFGA.-
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