REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

La Vela, 20 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
SOLICITUD Nº 035-2014

SOLICITANTES: JOSE LEONARDO PAZ GARCIA Y JORDALYS DEL CARMEN RUMAY GARCES (Asistido por el ABG. ALVIN JOSE LUNAR CAMPO INPRE ABOGADO Nº 178.734)
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de SEPARACION DE CUERPO, se observa que a la misma se le dio entrada en fecha 08 de julio de 2014, bajo el número 035-2014, indicando un lapso perentorio de tres (03) días a los fines de que las partes solicitantes consignen los documentos de identificación es decir cedulas de identidades las cuales no anexaron a la presente solicitud y unas vez consignados este Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de la misma.

Ahora bien desde la fecha que se le dio entrada a la presente solicitud, En fecha 08 de julio de 2014, desde esa fecha las partes solicitantes no ha actuado en las presentes actuaciones, evidenciándose la falta de interés en la misma, por lo cual, han transcurrido UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, sin que las partes haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional, de lo cual se desprende una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta Solicitud y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1152, de fecha 08 de Junio 2006, en el Expediente N° 05-1569, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció dentro de otros los siguientes criterios:
Omissis “...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y o el escrito de demanda.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Por otra parte es necesario resaltar que dada su naturaleza la solicitud y como quiera que las partes solicitantes no consignaron en el tiempo indicado documentos de identificación importantes como lo es las copias de la cedulas de identidad, elemento que en el presente caso no existe y de haber existido se perdió, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso por parte de los solicitantes.

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara en la presente Solicitud, la pérdida de interés de las partes solicitantes en realizar las actuaciones procesales para Impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional, por desprenderse de la misma en forma prolongada y sin ningún tipo de justificación, lo que conlleva a la EXTINCIÓN DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPO POR LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL de la parte solicitante y así se declarara en el dispositivo de este fallo.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la falta de interés de los solicitantes, asociado al aumento de causas, y al espacio físico con que cuenta el archivo de esta sede; Declara la EXTINCIÓN DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPO y SE ACUERDA ARCHIVAR LA PRESENTE SOLICITUD signada bajo el Nº 035-2014, y se ordena remitir con oficio al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón, en su oportunidad. Déjese copia certificada del presente auto en el archivo y constancia en el libro diario de labores.-
En La Vela, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
JUEZA PROVISORIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
LA SECRETARIA TITULAR

En esta misma fecha, constante de diecisietes (17) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la Sede del Archivo Judicial; asimismo, se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
LA SECRETARIA TITULAR
Solicitud N° 035-2014