REPÉBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITUD: S16-023
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL LUQUEZ HIDALGO y MARISOL LUGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.703.232 y V- 12.495.977, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA GRABIELA SALAS LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 229.683.
ACCION: DIVORICIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA

Consta en el expediente de la presente causa (folios 01 al 08) la solicitud de DIVORCIO 185A, formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL LUQUEZ HIDALGO y MARISOL LUGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.703.232 y V- 12.495.977, en su respectivo orden, domiciliados: ELLA: En sector Lesme Pérez, casa Nº 2, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón; y EL: En La Casitas, casa S/Nº, La Vega barrio San José de la ciudad de Caracas, estado Miranda; asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA GRABIELA SALAS LUGO, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 229.683, fundamentando su solicitud en la separación de hecho voluntaria que hicieren desde el 20 de Febrero del año 1991, suspendiendo la vida conyugal iniciada en fecha 30 de Abril de 1987, de la cual no ha surgido reconciliación alguna visto que alegan la existencia de diferencias irreconciliables que imposibilitan la vida en común, acordando vivir cada uno en residencias separadas desde la fecha descrita, asimismo, alegan haber procreado dos (02) hijos que tienen por nombre YESSICA ANDREINA LUQUEZ LUGO y YOAN JESUS LUQUEZ LUGO, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-19.944.685 y V-22.798.448 respectivamente. Asimismo, argumentan no haber adquirido acervo patrimonial durante la vida conyugal habida, solicitando así sea decretado por este Despacho y explican que su último domicilio conyugal está ubicado en la Avenida El Amparo, Sector San Román, casa sin número, Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón, razón por la cual en observancia del primer y segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial pasa a valorar sumariamente dicha solicitud según las disposiciones legales, estableciendo el cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, puesto que el legislador protege el vínculo matrimonial por ser el eje fundamental de la vida en sociedad, cuyo quebrantamiento influye en distintos aspectos la vida de los individuos en conflicto e impacta en la esfera de intereses del colectivo al cual pertenecen por la trascendencia de tal decisión, entendiéndose que aun cuando es potestativo de las partes el romper con tal institución por las causales previstas en el Código Civil, en virtud de la voluntad expresa de ambos de romper el vínculo matrimonial adquirido, es menester del Juez evidenciar el transcurso íntegro del lapso de cinco (05) años de separación de los cónyuges, establecido en las normas relativas en la materia, respetando el derecho a la conciliación o en todo caso, si no se lograre acuerdo de continuación del matrimonio, asegurar el respeto a las previsiones reglamentarias en materia de Derecho de familia, para declarar el correspondiente Divorcio a solicitud de partes, según lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 185A ejusdem.

CAPITULO I: EXPOSICION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de escrito presentado por los ciudadanos JESUS RAFAEL LUQUEZ HIDALGO y MARISOL LUGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.703.232 y V- 12.495.977, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Falcón en fecha 15-02-2016, recayendo en este Juzgado el conocimiento de la solicitud planteada por las partes antes identificadas relacionada con DIVORCIO 185A; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185A del Código Civil Venezolano tal como se ha explanado y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA GRABIELA SALAS LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 229.683, correspondiéndole a este Juzgado decidir al respecto.

Posteriormente, por auto de fecha 15-02-2016, que riela al folio diez (10) del expediente, se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por las partes que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, lo cual se desprende del artículo 185-A y 186, del Código civil venezolano (mutuo consentimiento), por lo que en esa misma fecha se ordena citar al Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares, mediante boleta acompañada de copia certificada de la solicitud, a los fines de que manifestare su opinión en relación con este procedimiento, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana por encontrarse la sede del Ministerio Público en tal municipio, todo de conformidad con el inciso 185A. Así las cosas, al folio dieciocho (18) del expediente in comento, riela oficio 4600-161 de fecha 16-03-2016 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con el cual adjuntan seis (06) folios útiles contentivo de resultas de la comisión conferida, recibido en fecha 31-05-2016, siendo agregadas al expediente en misma fecha.

Ahora bien, previa constatación por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos para la sustanciación de la solicitud de las partes identificadas ut supra relativo a Divorcio 185-A, siendo que el Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares no emitió ninguna opinión al respecto, por lo que entiende esta jurisdiscente que no hay opción de la vindicta publica en el presente procedimiento, y siendo certificada por la Secretaria del Tribunal el transcurso del lapso de Ley para decidir al fondo en la causa, es por lo que este Tribunal previa verificación de las pruebas aportadas al proceso, pasa a pronunciarse con respecto al Divorcio 185-A requerido por las partes.

CAPITULO II: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JESUS RAFAEL LUQUEZ HIDALGO y MARISOL LUGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.703.232 y V- 12.495.977, respectivamente, que riela al folio cinco (05) de la causa, expedida por la Coordinación Municipal de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, signada con el Nº 39 que corre inserta al Libro de Matrimonios del año 1987 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados y la fecha de inicio de su vínculo civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes JESUS RAFAEL LUQUEZ HIDALGO y MARISOL LUGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.703.232 y V- 12.495.977, respectivamente, que corren insertas al folio cuatro (04) del expediente, siendo valoradas plenamente por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados.

TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YESSICA ANDREINA LUQUEZ LUGO, hija de los cónyuges JESUS RAFAEL LUQUEZ HIDALGO y MARISOL LUGO CASTRO, suficientemente identificados, que riela al folio seis (06) de la causa, expedida por la Coordinación Municipal de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, signada con el Nº 399 que corre inserta al Libro de Nacimiento del año 1988 y hace constar que los ciudadanos en cuestión procrearon durante su unión matrimonial una hija, con el nombre antes señalado, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429

CUARTO: Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano YOAN JESUS LUQUEZ LUGO, hijo de los cónyuges JESUS RAFAEL LUQUEZ HIDALGO y MARISOL LUGO CASTRO, suficientemente identificados, que riela al folio siete (07) de la causa, expedida por la Coordinación Municipal de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, signada con el Nº 432 que corre inserta al Libro de Nacimiento del año 1990 y hace constar que los ciudadanos en cuestión procrearon durante su unión matrimonial un hijo, con el nombre antes señalado, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429

Finalmente, para decidir, esta juzgadora observa y constata que en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL LUQUEZ HIDALGO y MARISOL LUGO CASTRO, identificados ut supra, se verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley; puesto que evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de cinco (05) años, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos, por el contrario, de forma voluntaria, sin apremio y de forma conjunta solicitaron el decreto judicial de Divorcio según los parámetros del inciso 185-A del Código Civil, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos en el tiempo de la separación de cuerpos así como manifiestan haber procreado hijas que en la actualidad son mayores de edad e indican no haber adquirido bienes durante la comunidad conyugal, entendiendo esta Juzgadora que nada tienen que liquidar, de conformidad con el artículo 186 ejusdem. Así se decreta.

En tal sentido y con fundamento en ésta fórmula jurídica prevista por el legislador para los casos en que las relaciones maritales resulten en incompatibilidad de caracteres, que hagan imposible la vida en común de las parejas, establecido por el legislador con el fin de que las partes puedan para alcanzar tales propósitos legales, y con atención en la norma constitucional, específicamente el artículo 26 que propugna la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem, es por lo que esta Juzgadora procede a decretar el DIVORCIO de los ciudadanos JESUS RAFAEL LUQUEZ HIDALGO y MARISOL LUGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.703.232 y V- 12.495.977, respectivamente, por ajustarse tal solicitud a las previsiones legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, visto que ha quedado establecido que los cónyuges antes nombrados, han permanecido separados durante más de cinco (05) años, de conformidad a la norma antes indicada. Y así se decide.

Por cuanto el presente fallo declara el Divorcio de los ciudadanos JESUS RAFAEL LUQUEZ HIDALGO y MARISOL LUGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.703.232 y V- 12.495.977, respectivamente, y por ende disuelto el vínculo matrimonial adquirido en la oportunidad descrita en autos y por cuanto éstos declaran al folio dos (02) de la causa no existir bienes objeto de liquidación alguna, así se decreta, siendo este un derecho establecido en el artículo 186 del Código Civil que establece “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”, Así se decide.
DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 185A del Código Civil, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185A planteada ante este digno Despacho por los ciudadanos JESUS RAFAEL LUQUEZ HIDALGO y MARISOL LUGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.703.232 y V- 12.495.977, respectivamente, domiciliados, ELLA: En sector Lesme Perez, casa Nº 2, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón; y EL: En La Casitas, casa S/Nº, La Vega barrio San José de la ciudad de Caracas, estado Miranda; asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA GRABIELA SALAS LUGO, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 229.683. por llenar los extremos de ley previstos en la norma prevista. En consecuencia, habida cuenta del pronunciamiento anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 30/04/1987, por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, signada con el Nº 39 que corre inserta al Libro de Matrimonios del año 1987. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena librar cuatro (04) copias certificadas del presente fallo para que sea entregado, previo impulso de la parte, un ejemplar a cada divorciado y los restantes sean entregados mediante oficio a la Coordinación Municipal de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, y a la Oficina Principal Del Registro Público Del Estado Falcón, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas, para que conste la presente decisión, evidenciada su firmeza y pueda surtir los efectos contra terceros de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. Y así se decide. Y por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis, siendo la 01:00 p.m. y quedó registrada bajo el N° 603. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

La Jueza Provisoria,

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN DE FUENTES
Jueza Segunda del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT

NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT