REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002144
Demandante: DOGALY ANTONIO MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.347.
Abogado Asistente: Guillermo José Ramos, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°119.305.
Demandada: BRIGIDA IGNACIA NIETO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.994.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Albert Martin Prieto Arias y Nazario Jose Escobar Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.796.886 y V-3.855.593, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 25.942 y 177.344, respectivamente.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
Motivo: CUESTIONES PREVIAS
Fue interpuesta demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano DOGALY ANTONIO MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.019.347, de este domicilio, asistido por el Abogado Guillermo José Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.305, contra la ciudadana BRIGIDA IGNACIA NIETO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.861.994, de este domicilio.
Se dio inicio a la presente causa en fecha 20-10-2015 mediante auto de admisión del libelo de demanda. Admitida la demanda se emplazó a la demandada de autos para el quinto día de despacho siguientes a su citación y conste en auto para la audiencia de mediación. En fecha 22-01-2016 compareció el Alguacil indicando que en fecha 13-11-2015, le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación y en el mismo acto consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Brigida Ignacia Nieto Tovar.
En fecha 28-01-2016 compareció la ciudadana BRIGIDA IGNACIA NIETO TOVAR otorgando poder APUD ACTA a los abogados NAZARIO ESCOBAR Y ALBERT PRIETO, inscritos en el IPSA bajo los N° 177.344 y 25.942.
En fecha 05-04-2016 comparecieron los abogados ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS Y NAZARIO JOSE ESCOBAR, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 25.942 y 177.344, respectivamente, en su condición de apoderados de la demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda procediendo a oponer la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora incurrió en Inepta acumulación de pretensiones al demandar el Desalojo y a su vez exigir el pago de las mensualidades vencidas por concepto de canon de arrendamiento y las que se continuaren venciendo. Asimismo, invocó la inadmisibilidad de la acción de alegando que el demandado al solicitar que la sustanciación de la demanda incoada se realizara de conformidad con la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contrariaba lo previsto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y que por ende debió ser declarada inadmisible la demanda.
En fecha 25-04-2016 la parte actora Dogaly Márquez, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Guillermo Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.305, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, en el cual alegó que en su demanda no busca intimar ni realizar un cobro ajeno o desligado a la pretensión principal que es el desalojo, y que tampoco pretende un cobro de honorarios, fundamentando sus dichos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación al particular “C” del escrito de oposición de cuestiones previas consignado por el demandado, señala el actor que incurrió en un error involuntario de transcripción, siendo la ley aplicable el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no de Uso Comercial.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora debe proceder a pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En relación a esta cuestión previa se establece que es ella procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa disposición del Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. También para aquellos casos en los que solo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual señala las causales únicas para la procedencia del Desalojo y de seguidas las enumera.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión aquí incoada, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo concerniente a la acumulación inicial de pretensiones en un proceso judicial, a saber:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el artículo 78 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”
De la norma transcrita de forma parcial se desprende la inepta acumulación inicial de pretensiones, la cual consiste en la imposibilidad del actor de acumular varias pretensiones en una sola demanda, cuando estas deben conocerlas diferentes jueces por la materia, o si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, o en el caso de que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre si. En cuanto a este último supuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, tiene esto que decir:
“…El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado en dicha decisión, el actor tiene como límite a la acumulación de pretensiones, el que sus procedimientos sean incompatibles entre sí. La parte demandante en su libelo de demanda, no puede incluir pretensiones cuyos procedimientos sean distintos e incompatibles, por cuanto entraría en el supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando como secuela la consecuencia jurídica del mismo, el cual consiste en la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, visto que en el presente caso el motivo de la cuestión previa se encuentra ceñido a la presunta imposibilidad de acumular en un mismo juicio la pretensión de desalojo, el pago de los cánones insolutos y el pago de las cotas procesales, es necesario traer a colación la sentencia N° 686 de fecha 21 de septiembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-084, que estableció:
“En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
(…Omissis…)
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.”
(Negrillas de esta Juzgadora)
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 09-205, sentencia N° RC.00361 de fecha 10 de julio de 2009, de la siguiente manera:
“No asiste la razón al formalizante, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por el uso del inmueble, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.”
Dentro del mismo contexto, resulta imperioso citar sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la que se instituyó lo siguiente:
“… esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.”
En la misma perspectiva, expresa el autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra “LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN LA VENEZUELA DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XXI, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, páginas 278 Y 279, lo siguiente:
“Diferenciar, digamos ahora, entre los contratos de tiempo indeterminado y los de tiempo determinado tiene importancia jurídica en sede jurisdiccional. De acuerdo con la naturaleza temporal se permite definir qué vía ha de escoger el contratante para continuar unido contractualmente y lograr la ejecución del convenio, o por el contrario disolver el mismo, a través de la figura de la resolución o en último término exigir el desalojo del inmueble”.
Expuesto lo anterior, precisa esta Sentenciadora que las consecuencias que derivan de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento son asimilables a las que derivan de la pretensión de desalojo, ya que ambas persiguen la terminación de la relación contractual, lo cual es característico de los contratos bilaterales, generando como consecuencia la recuperación del inmueble arrendado, por causas imputables al arrendatario, motivo por el cual, se precisa que los criterios jurisprudenciales anteriormente citados aplican a cabalidad al caso de autos, máxime que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, no establece distinción al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se concluye que no puede considerarse la solicitud de pago de los cánones de arrendamientos insolutos como una pretensión autónoma, sino como consecuencia derivada de la relación arrendataria, y más aún del incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario.
Por ello, al derivar la pretensión de desalojo y la consecuente solicitud de pago de los cánones insolutos de la misma relación arrendaticia, colige quien aquí decide que las mismas no se excluyentes entre sí, producto de lo cual, podían acumularse como en efecto ocurre en el presente caso. En este sentido, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, que permiten ahorrar tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, se permite la tramitación conjunta de dichas peticiones, por cuanto evita la multiplicidad de juicios.
En derivación, cuando el arrendador pretende el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la falta de pago del canon de arrendamiento, puede además de solicitar el referido desalojo, requerir el pago de los meses insolutos, ya que es ésta presunta morosidad la que pudiera dar lugar o no al desalojo pretendido, máxime que ambas pretensiones, como se indicó precedentemente, derivan de la misma relación contractual, lo que permite evitar el desgaste jurisdiccional y la preservación de los principios de economía y celeridad procesal, ofreciendo al justiciable mayor seguridad jurídica.
Asimismo, en relación a la exigencia que realiza el demandante del pago de costas procesales en uno de los particulares del libelo de la demanda, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”
Sobre este punto, ha señalado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II, lo siguiente:
“La condena en costas es, según esta tesis de Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha establecido sobre la subsidiariedad de la condenatoria en costas, lo siguiente:
“…Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…”
Del dispositivo jurisprudencial anteriormente trascrito, podemos extraer el carácter subsidiario de las costas procesales, las cuales imposibilitan considerarlas como parte de la pretensión deducida en el proceso, en virtud que su pronunciamiento se encuentra supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
Consecuencia de lo cual, determina esta Juzgadora que no existe en caso in examine, la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones expuestas este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. BELEN BEATRIZ DAN
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
Seguidamente se publico siendo las 11:00 am
La Sec,
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