REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°

EXP. Nº 1.589-2015
DEMANDANTE: SUGEIRY PASTORA RODRIGUEZ GARCIA
DEMANDADO: ALI JOSE CALANCHE
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana SUGEIRY PASTORA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.570, actuando en representación de sus hijos (se omite su identidad conforme a los dispuesto en el artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), quien manifestó que requiere que el padre de sus hijos el ciudadano ALI JOSE CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.115.786, aumente la manutención a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) semanales, para mantener a sus (2) hijos.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante en autos.
En fecha 17 de mayo de 2016, la ciudadana SUGEIRY PASTORA RODRIGUEZ, presenta demanda por revisión de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dicta Auto de admisión de la demanda, se libró Oficio Nº 2620-242, dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público informando de la demanda.
El día 23 de mayo de 2016, el ciudadano ALI JOSE CALANCHE, se da por citado mediante diligencia.
En fecha 24 de mayo, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación en virtud de que el demandado se dio por citado.
En fecha 31 de mayo de 2016, se levanta Acta dejando constancia que al Acto conciliatorio no comparecieron las partes ni por si ni por apoderados judiciales, por lo que no pudo haber conciliación.
En fecha 13 de junio de 2016, el Niño (se omite su identidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la L.O. P.N.N.A.) ejerció el derecho a ser oído de lo que se levantó Acta.

MOTIVA:

Se desprende de las actas procesales, que la filiación entre los Niños (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios de la acción y el ciudadano ALI JOSE CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.115.786, se encuentra demostrada conforme consta en copias de actas de nacimiento que rielan en los folios seis (6) y siete (7) del expediente, por lo que se declara procedente la acción, y así establece.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por medio de abogado, al igual que durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que no existen pruebas que valorar. Tal situación deja entrever la actitud de rebeldía que tuvo el demandado frente al llamado que le hiciere el Tribunal, lo que conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil equivale a una confesión ficta, vale decir, que lo solicitado por la parte demandante queda incólume, por lo que se acuerda fijar una manutención a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) semanales, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SUGEIRY PASTORA RODRIGUEZ GARCIA, en contra del ciudadano ALI JOSE CALANCHE, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) semanales del salario devengado por el padre.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación y deportes, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
Se establece que el padre debe cubrir la totalidad de los gastos de navidad y fin de año, dada la condición en que se encuentra la madre de los Niños.
Se establece que el padre debe cancelar la totalidad de los gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales deberán ser otorgados en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis. - Años: 206° y 157°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera

Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.