REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 13 de Junio del año 2016.
Años 206° y 157°

SOLICITUD Nro. 0015-15
SOLICITANTES. ROSMARY ANDREINA GARCIA PARADA Y VICTOR MANUEL LOPEZ ARIAS, Titilares de las cedulas de identidad Nro. 18.690.371 y 15.961.357 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA PACHECO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.052
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN DE DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha: Once (11) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ROSMARY ANDREINA GARCIA PARADA Y VICTOR MANUEL LOPEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.690.371 y 15.961.357, respectivamente, debida-mente asistidos por la Aboyada Martha Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.052, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha: Treinta y Uno (31) de Mayo de año Dos Mil Dieciséis polo comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ROSMARY ANDREINA JARCIA PARADA Y VICTOR MANUEL LOPEZ ARIAS, plenamente identificados, y solicitaron se convirtiera en Divorcio la Separación. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Observa:
DECISIÓN
En vista de que ha transcurrido más de un año de la Separación de cuerpos y Bienes relacionada con el presente Solicitud y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, esto TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por el aparte Único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta SEPARACIÓN en DIVORCIO y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ROSMARY ANDREINA GARCÍA PARADA Y VICTOR MANUEL LOPEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.690.371 y 15.961.357, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Peraza, del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha: Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), según consta de Acta signada bajo el Número SESENTA Y TRES (63), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2011. Durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Cabudare, a los TRECE (13) días del mes de Junio del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ
ABOG. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS LA SECRETARIA
ABG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA