REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEI4
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 17 de Junio de 2016
AÑOS 206° y 157°
SOLICITUD Nro.: 0141-14
DEMANDANTE: ALEXANDER ALMEIDA GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.858.944, residenciado en la Calle 29, entre Carreras 19 y 20, Edificio SOMAR, Piso 2, Apartamento, Sector Centro de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADA: HAYDEE BEILA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.540.982, con domicilio en la Urbanización Las Mercedes, Lote Nro. 10, Calle 1, Casa Nro. 10-79, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara
MOTIVO: DIVORCIO por ruptura de la vida prolongada en común, de conformidad con el artículo 185,- A del Código Civil,
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME
• NARRATIVA:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la SOLICITUD de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 9 de Octubre del año 2014, y admitida por este juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 13 de Octubre del año 2014, suscrito por el ciudadano ALEXANDER ALMEIDA Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.858.944, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Yasenka Almeida Colina, venezolana, inscrita en el Instituto Social del Abogado Nro. 44.747, contra la ciudadana HAYDEE BEILA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.540.982, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 150 folio 202 fte, cursante al folio 03 del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco 05 años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación. De la unión conyugal se procrearon dos hijos actualmente mayores de edad, de nombres GUSTAVO ALEXANDER Y VANESSA DEL VALLE, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que cursan en los folios 08 y 10 del presente expediente.
En techa 13 de Octubre del año 2014, se dictó auto donde se admite la presente demanda ordenándose la citación de la ciudadana Haydee Beila Valero, antes identificada y de la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia. En fecha 04 de Diciembre del año 2014, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, cursante al folio 19 donde deja constancia que reiteradas ocasiones se dirigió a la dirección del domicilio de la demandada en autos, al cual no la encontró y así mismo informa que no fue posible establecer su ubicación, razón por la cual consigno boletas de citación con sus respectivos anexos.En fecha, 16 de Diciembre del año 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Yasenka Almeida Colina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la demandada en autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2016, se dictó auto donde se acuerda la Citación por carteles de la parte demandada los cuales se libraron y se Ordenó ser publicados en los diarios El Informador o El impulso, así como en la morada del domicilio de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, donde deja constancia que retira los carteles para ser publicados en los diarios señalados por este Juzgado.-
En fecha 26 de Junio de 2015, la Secretaria titular de este juzgado consigna diligencia, donde deja constancia que en esta misma fecha 26 de junio fijo cartel de citación en la morada de la demandada en autos.
En fecha 01 de julio de 3011 se recibió la diligencia suscita por la apoderada judicial de la parte actora, donde consigna la Publicaciones de los carteles de citación, hechas en los diarios El Impulso de fecha 28/06/2015, y en el Informador de fecha 01 de Julio del año 2015, a los fines que sean agregados al presente expediente. En fecha 03 de Agosto se recibe diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicito nombramiento de defensor ad litem, por vencer el lapso de 15 días para la comparecencia de la demandada en autos ciudadana Haydee Bella Valoro para darse por citada en la presente causa. En fecha 06 de Agosto del año 2015, se acordó nombrar defensor ad litem a la demandada en autos, para la defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, a la abogada en ejercicio Hilda Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 2,919.237, inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nro. 153.066, se ordenó librar Boleta de Notificación a la abogada antes identificada, para que comparezca ante este juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
En fecha 09 de Noviembre del año 201S, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Hilda Hernández, titular de la cedula de identidad nro. 2.919.237, e inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 153.066.

En fecha 12 de noviembre del año 2015, se juramentó la abogada en ejercicio designada defensor ad-litem, por ante este Juzgado donde acepta el cargo de defensora ad-litem y manifestó por esta vía de juramento ante el Juez cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor ad-litem.
En fecha 18 de Febrero del año 2016, compareció la defensora ad-item abogada Hilda Hernández, ya identificada en la presente causa a darse por citada en la presente causa. En fecha 12 de Abril de 2016, se recibió contestación de la demanda suscrita por la abogada en ejercicio Hilda Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.237, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153,066, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada en autos.
En fecha 12 de Abril de 2016, se dictó auto, donde se ordena agregar a los autos la contestación de la demanda, y se ordenó aperturar de Conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil En fecha 26 de Abril de 2016, se recibió escrito de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 26 de Abril de 2016, se dictó auto, donde se admiten las pruebas testimoniales e informes promovidas por la parte actora, fijando al primer (2 do) día de despacho la declaración de los testigos.-
En fecha 03 de Mayo de 2016, se procedió a las 01: 30 200 y 230, de la tarde, a evacuar los testigos promovidos por la parte actora.
E fecha 24 de Mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada María José Fernández García, dejando constancia que no hay oposición alguna en la presente causa encontrándose vencido el lapso de dicha articulación, así mismo solicita se decida la presente causa de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nro. 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual tiene carácter vinculante.

MOTIVA:
Para decidir este Tribunal Observa; Establece el artículo 185-A del Código Civil, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio, En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud. FA juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente".
Así mismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 446/2014, de fecha 15/05/2014, publicada en Gaceta Oficial, la cual estableció lo siguiente: "Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: "Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de Cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 09 de Marzo de 1978, tal y como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio N 150 correspondiente y que el demandado manifestó estar separado sin interrupción de su cónyuge desde el año 1994, lo que se evidencia que estos están separados por más de veinte (20) Años aproximadamente.
Así mismo, se observó que la cónyuge demandada, no compareció a su citación ante este Tribunal, a los fines de negar el hecho de haber permanecido separados por más de cinco años y su voluntad de divorciarse, como no fue posible establecer su ubicación se procedió a la citación por carteles, cumplidos con los requisitos establecidos de la citación por carteles, se procedió a nombrar defensor Ad-Litem, a los fines de no violar el derecho a la defensa, compareció el defensor Ad-Litem, y procedió a contestar la demanda, donde manifiesta haber realizado las diligencias pertinentes y apegadas a derecho y la mismas han sido infructuosas, se hizo imposible ubicar a mi defendida por contacto personal y telefónico; por cuanto de conformidad con el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional en la sentencia antes mencionada, este Juzgado procedió a abrir el lapso de articulación probatoria, en la cual solo la parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas: copia certificada del acta de matrimonio, se evidencia de dicho documento público, el cual no fue tachado ni objetado por la parte demandada, la existencia del vínculo matrimonial, lo que hace plena prueba para este juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; así mismo de la evacuación de los testigos presentados por la parte demandante se observó que los ciudadanos Julio Cesar Mujica, Andrés Pastor Canelón Mujica y Maritza del Carmen Lucena Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 7.449.011 V-4.727.472, y 5,258.041, respectivamente, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, y vista sus declaraciones por separadas, en la que coinciden en los siguientes términos: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXANDER ALMEIDA GIMENEZ Y HAYDEE HILA VALERO, que los conyugues tienen mucho tiempo de separados; mucha más de veinte años, que los cónyuges no los volvieron a ver al ciudadano Alexander Almeida Giménez con ella, ni en reuniones sociales y ella vive en otra parte.
Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose la existencia de los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio dado por los ciudadanos antes identificados, se verificó que no incurrieron en contradicciones de ningún tipo, manifestando conocimientos de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por todo lo antes expuestos que quien aquí decide le concede a todos el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, prospera la SOLICITUD de DIVORCIO formulada por la el ciudadano ALIMANDER ALMEIDA GIMENEZ contra la ciudadana: HAYDEE REYLA VALERO; Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD de DIVORCIO del ciudadano ALEXANDER ALMEIDA GIMENEZ contra la ciudadana HAYDEE BEYLA VALERO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, Nro. 446 de fecha 15/05/2014, publicada en Gaceta Oficial y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraídos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Marzo del año 1978, según se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nro. 150, cursante al folio tres (03) del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley,
Dada, Firmada, y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Cabudare a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ.
ABOG. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA