REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quíbor, 21 de Junio de 2016
206° y 157°
Vista la presente demanda intentada por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARIN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.777.907, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.401,; contra la empresa INSEL AIR, Rif. J-29356932-0, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo DOCUMENTO 77, TOMO 103-A, domiciliada en el Aeropuerto Internacional de Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual alega que realizó dos compras de boletos aéreos para la Isla de Curazao con fecha de salida 02 de Diciembre del Año 2015 y fecha de regreso el 06 de Diciembre del 2015, números de boletos 9582171780400 y 9582171780401, que el valor de cada uno de dichos boletos fue la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (151.940,00 Bs.), compra realizada en fecha 16 de Noviembre de 2015 y que por cuanto no pudo viajar para dicha fecha notificó el 01 de Diciembre del 2015 y le dieron una planilla donde consta que no pudieron viajar para la fecha, quedando de acuerdos en pasar posteriormente para que le cambiaran la fecha de viaje, así mismo manifiesta que en los meses de enero y febrero del año 2016 en mas de cuatro ocasiones se dirigió a dicha empresa y que para fijarle fecha de nuevos boletos tenía que pagar una penalidad de 100 Dólares, lo cual aduce que no podía pagar esa cantidad y que igualmente no estaba de acuerdo, solicitando el reintegro de la cantidad pagada, recibiendo como respuesta la negativa por cuanto ellos no regresan dinero, señala igualmente que envió dos telegramas solicitando el reintegro del dinero y que hasta la presente no le han dado respuesta. Fundamenta su pretensión en los artículos 1273, 1274, 1266, 1271, 1277, 1278 y 1185 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 340 y 7 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de Un Millón Seiscientos Un Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.601.940,00), solicitando finalmente la declaratoria con lugar de la presente demanda. Al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presenta demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es la medida de la jurisdicción, constituyendo esta ultima el poder que tiene el Estado de administrar justicia, comprende pues la competencia, el conjunto de circunstancias de modo, tiempo y lugar que delimitan el ámbito dentro del cual el juez ejerce su poder jurisdiccional y a la vez constituye la esfera de poderes, deberes y atribuciones asignados al juez por la Constitución y las leyes, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra establecida en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual establece lo siguiente:
Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
En este contexto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones especificas encomendadas por la ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia y extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima este operador de justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo el contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a este juzgador, se observa que la empresa accionada INSEL AIR ya identificada, no está domiciliada en el Municipio Jiménez del Estado Lara y siendo el caso que el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….., por otra parte el articulo 27 del Código Civil establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. Es por ello y con base a los razonamientos antes expuestos que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en virtud del Territorio para conocer de la presente demanda y así se decide.
DECISION
Por los consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, intentada por el Abogado, JOSE ANGEL MARIN URDANETA, plenamente identificado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.212, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de está Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión de la presente solicitud y así se establece. Remítase con oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del mismo Código y en consecuencia quede firme la presente Sentencia. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Junio del año 2016. Años 206º y 157º.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ LA SECRETARIA
ABG. MERLY TORREALBA SIERRA
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