REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
VISTOS:
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 09-10-2015, por ante el Tribunal Cuarto de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley, de fecha 13-10-2015; por la parte actora ciudadano RAFAEL MARIA DUARTE ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.402.682, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistido de la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469 domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; por DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, POR FALTA DE PAGO DE CANONES Y VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION TUCANI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08-05-2009, representada por su presidente ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.238.357, ambos domiciliados en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida; para que convenga en hacerle entrega del inmueble comercial arrendado, en las condiciones convenidas, que en caso contrario a ello sea condenada por el tribunal; ubicado en la carretera panamericana, sector El Carmen, signado con el No. 1-159, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida; sobre las siguientes áreas: 1°) Un local comercial con un área de 9X20 metros, para un total de 180 metros cuadrados aproximadamente, incluido una Oficina con paredes de vidrio y concreto, tipo mezzanina, ubicada en la parte alta del local, con escalera de acceso a la misma. Un cuarto para depósito con una sala de baño; un porcche construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, con sus respectivas puertas frontales con láminas de hierro, ventanas de tipo jampas con vidrios y protección de tubo pulido, brequeras y toma corrientes. Para ser destinado únicamente y exclusivamente para actividad comercial. 2°) cuatro locales ubicados en el primer piso, ingresando por una escalera situada por el lado derecho del descrito inmueble, para ser utilizado como depósito cada uno con un área de 4X10 metros; con una sala sanitaria, porche tipo L, techos de platabanda, pisos de granito, puertas de madera y protección de cabilla cuadrada de media, ventanas de aluminio con jampas, vidrios y protección cabilla cuadrada de media. 3°) Dos áreas para depósitos, el primero ubicado en la parte posterior y siguiente de la mezzanina, con techo de acerolit, pisos de cemento, columnas de concreto; el segundo situado en el frente del primer galpón intermedio en el centro, área amplia con pisos de cemento, construido con pisos de cemento, techos de zinc y estru7ctura de metal; 4°) Un área local comercial con pisos de cemento, techo de láminas de zinc y puertas de madera. El inmueble tiene todas las instalaciones de aguas blancas, negras y lluviales en buenas condiciones. Puntos para conexión de línea telefónica; con los servicios públicos solventes.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 19-10-2015 (folio 18), El tribunal ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION TUCANI, C.A., representada por su presidente ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, empresa mercantil, ya identificados, para dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, en horas de Despacho, más un día que se le concede como término de la distancia; para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por diligencia de fecha 09-10-2015 (folio 22), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber citado a la demandada sociedad mercantil, en la persona de su presidente ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, ya identificado. Citada personalmente la demandada de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda compareció a través de su apoderada judicial Abogada EIDA YANETH JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.125.808, Inpreabogado No. 201.644, en lugar de dar contestación a la demanda incoada en su contra, por escrito presentado en fecha 14-12-2015 (folios del 48 al 50), alegó las cuestiones previas previstas en los Ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de cualidad y por defecto de forma de la demanda. Por diligencia de fecha 07-01-2016 (folio 52), la parte actora impugna la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsana la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en relación al carácter con que actúa, e impugna el defecto de forma de la demanda en relación a la presentación con la demanda de los instrumentos fundamentales de donde se deriva el derecho deducido.- Por escrito presentado en fecha 19-01-2016 (folios 54 y 55), la parte demandada promueve pruebas documentales de conformidad con el artículo 352 del Código de procedimiento Civil. Por auto de fecha 20-01-2016 (folio 56), el tribunal no las admite por haber sido materializadas dichas pruebas documentales con los instrumentos fundamentales que acompañaron la demanda; siendo que las pruebas son del proceso una vez evacuadas en virtud de la comunidad de la prueba; antes de su evacuación la parte promovente puede desistir de ella. Por auto interlocutorio de fecha 04-02-2016 (folio 57), el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por legitimidad de la persona del actor, y declara subsanada la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda conforme al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los Ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al defecto de forma de la demanda, por no haber acompañado la parte actora la demanda de los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, el tribunal la declara igualmente sin lugar, y fija la contestación de la demanda de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento civil, para dentro de los cinco días de Despacho siguientes. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda compareció la demandada sociedad mercantil y, a través de su apoderada judicial Abogada EIDA YANETH JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.125.808, Inpreabogado No. 201.644, dio contestación a la demanda incoada en su contra, por escrito presentado en fecha 15-02-2016 (folios del 61 al 64). Por auto de fecha 16-02-2016 (folio 65), el tribunal fija la una de la tarde del quinto día de Despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil). Por diligencia de fecha 16-02-2016 (folio 66), la parte actora, conforme al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento civil, solicita al tribunal se sirva declarar la nulidad parcial del auto de fecha 04-02-2016, en la que fijó la contestación de la demanda de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento civil, con fundamento en el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento civil. Por auto de fecha 16-02-2016 (folio 67), el tribunal declara firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16-02-2016, inserta a los folios 57 y 58). Por auto interlocutorio de fecha 19-02-2016 (folio 69), el tribunal, no declara la nulidad parcial solicitada sobre la sentencia interlocutoria proferida en fecha 04-02-2016 (folio 67). Por diligencia de fecha 24-02-2016 (folio 69), la parte actora solicita copias fotostáticas certificadas de los folios 1 al 4, 18 y su vuelto, 48 al 50, 52, 57 al 59, 61 al 68 (folio 69). En fecha 24-02-2016 (folio 70), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia preliminar, no se hicieron presentes las partes contendientes, se levantó la respectiva acta (folio 70). Por auto de fecha 24-02-2016, el tribunal acordó la expedición de las copias fotostáticas certificadas conforme a lo solicitado (folio 71). Por diligencia de fecha 26-02-2016 (folio 72), la parte demandada solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de admitir la demanda de acuerdo a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, es decir expresamente por el Procedimiento Oral. Por auto de fecha 29-02-2016 (folios 73 y 74), el Tribunal procedió a fijar los Límites de la Controversia y se abrió el lapso probatorio de cinco días de Despacho siguientes, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Por auto de fecha 02-03-2016 (folio 76), el Tribunal negó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, conforme la misma fue admitida conforme al artículo 43 de la Ley Arrendaticia comercial, como competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria. Por diligencia de fecha 07-03-2016 (folio 77), la parte demandada apela del auto que negó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Por auto de fecha 10-03-2016 (folio 78), el Tribunal admite la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena su remisión al Juzgado superior, a quien por distribución corresponda, conjuntamente con las copias fotostáticas certificadas que indique el tribunal y las que señale la parte apelante. Por Oficio No. 0096-16, de fecha 04-03-2016, recibido en este tribunal en fecha 17-03-2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con sede en esta ciudad de El Vigía, notificó a este tribunal de la verificación a juicio de esa digna y respetable pretensora de tutela constitucional, de la injuria constitucional contenida en la actuación objeto del amparo constitucional por violación de los más sagrados derechos y garantías constitucionales de los cuales toda persona humana es titular (folio 80 y su vuelto). Por auto de fecha 18-03-2016, este tribunal ordena la certificación de las copias fotostáticas contentivas de las actuaciones señaladas, a los fines de su remisión al tribunal de alzada que por distribución corresponda el conocimiento del recurso ordinario de apelación. Con Oficio No. 0141-16, de fecha 14-04-2016, el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la injuria constitucional, remitió a este tribunal las copias fotostáticas certificadas de la sentencia proferida por esa honorable, respetable y pretensora de la tutela constitucional, en sede constitucional, en fecha 07-04-2016, recibida en este tribunal en fecha 20-04-2016 (folios, y agregada a los autos por auto de la misma fecha (folios del 89 al 97), en la cual repone la causa al estado de que se siga la tramitación por el procedimiento oral a partir de la fijación de la audiencia preliminar. Por auto de fecha 26-04-2016 (folio 100), este tribunal conforme a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en sede constitucional, por sentencia de fecha 07-04-2016 (folios del 89 al 97), repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, fijando la oportunidad procesal para el quinto día de Despacho siguiente, a la una de la tarde; dejando sin ningún efecto las actuaciones posteriores consecutivas dependientes. En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia preliminar, solo la parte actora estuvo presente, a quien el tribunal le puso en conocimiento de su derecho a formular sus respectivos alegatos con respecto a los derechos debatidos, quien haciendo uso de su derecho de palabra concedido, solicitó al tribunal decida conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 868 del mismo Código, por cuanto la parte demandada solo se limitó en la oportunidad de la contestación de la demanda, a oponer cuestiones previas, y no dio contestación al fondo de la demanda, tampoco consta de autos que la demandada sociedad mercantil haya promovido prueba alguna conforme lo establece el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento civil, que hace alusión a la confesión ficta.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que en fecha 04-02-2009, celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble comercial, propiedad de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRIA; ubicado en la carretera panamericana, sector El Carmen, signado con el No. 1-159, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, bajo el No. 02, tomo 11; con la sociedad mercantil denominada FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION TUCANI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 63, tomo A-3, de fecha 08-01-2009, representada por su presidente ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, titular de la cédula de identidad No. V- 23.238.357, ambos domiciliados en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. El precitado inmueble comercial comprende las siguientes áreas: 1°) Un local comercial con un área de 9X20 metros, para un total de 180 metros cuadrados aproximadamente, incluido una Oficina con paredes de vidrio y concreto, tipo mezzanina, ubicada en la parte alta del local, con escalera de acceso a la misma. Un cuarto para depósito con una sala de baño; un porche construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, con sus respectivas puertas frontales con láminas de hierro, ventanas de tipo jampas con vidrios y protección de tubo pulido, brequeras y toma corrientes. Para ser destinado únicamente y exclusivamente para actividad comercial. 2°) cuatro locales ubicados en el primer piso, ingresando por una escalera situada por el lado derecho del descrito inmueble, para ser utilizado como depósito cada uno con un área de 4X10 metros; con una sala sanitaria, porche tipo L, techos de platabanda, pisos de granito, puertas de madera y protección de cabilla cuadrada de media, ventanas de aluminio con jampas, vidrios y protección cabilla cuadrada de media. 3°) Dos áreas para depósitos, el primero ubicado en la parte posterior y siguiente de la mezzanina, con techo de acerolit, pisos de cemento, columnas de concreto; el segundo situado en el frente del primer galpón intermedio en el centro, área amplia con pisos de cemento, construido con pisos de cemento, techos de zinc y estru7ctura de metal; 4°) Un área local comercial con pisos de cemento, techo de láminas de zinc y puertas de madera. El inmueble tiene todas las instalaciones de aguas blancas, negras y lluviales en buenas condiciones. Puntos para conexión de línea telefónica; con los servicios públicos solventes. Por el lapso convenido de un año, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, siempre que la arrendadora estuviere solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento y obligaciones contractuales, ajustándose el canon de arrendamiento en cada prórroga. En caso de no querer prorrogar el contrato, la parte debe manifestar con 30 días de anticipación. El canon de arrendamiento inicial es por la cantidad de Bs. 5.000 mensuales. Vencido el término el contrato se fue prorrogando automáticamente de manera sucesiva, hasta que en fecha 18-02-2013, suscribieron por ante la Notaría Pública de Caja seca, Estado Zulia, un nuevo contrato, inserto bajo el No. 10. tomo 12, bajo las mismas cláusulas del contrato inicial, quedando excluidos en esa nueva relación arrendaticia los cuatro locales descritos en el N° 2, y fueron incluidos dos locales comerciales, ubicados a un costado del inmueble principal arrendado, dividido por portón de metal que da acceso a las áreas internas, techados de zinc, pisos de cemento y puertas de madera, reservándose el derecho y acceso al área total del estacionamiento, ubicada en la parte interna de la planta baja, a través del portón principal; quedando convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 15.000 mensuales. Pero es el caso, que no ha habido acuerdo de ajustar el contrato de arrendamiento a la nueva la Ley de Arrendamiento de inmuebles de uso comercial, de fecha 23-03-2014, conforme a la Disposición Transitoria Primera. Con la agravante que la arrendataria le está adeudando los cánones de arrendamiento de los meses del 30-08-2014 al 30-12-2014, y del 30-01-2015 al 30-09-2015, a razón de Bs. 15.000 cada una, que asciende a la cantidad de Bs. 195.000,00.

La parte actora acompaña la demanda, 1°) del original del contrato de arrendamiento celebrado entre RAFAEL MARÍA DUARTE ALBARRÁN, en nombre y representación de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRIA, y la empresa mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION, TUCANI, C.A.; representada en el acto por LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA; por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el No. 02, tomo 11, de fecha 04-02-2009 (folios del 12 al 15). 2°) del original del contrato de arrendamiento celebrado entre RAFAEL MARÍA DUARTE ALBARRÁN, en nombre y representación de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRIA, y la empresa mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION, TUCANI, C.A.; representada en el acto por LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA; por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, bajo el No. 10, tomo 12, de fecha184-02-2013 (folios del 6 al 9). Que no fue impugnado por la parte contraria dentro del lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, ello constituye prueba de la existencia de la relación arrendaticia inicial con la empresa mercantil mencionada. En la presente causa el desalojo se acciona con fundamento en las causales a y g. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación este tribunal aprecia y le acuerda todo el valor probatorio
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal en virtud de que la empresa mercantil demandada de autos, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal señalada con ocasión del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, contumacia de la demandada de autos de no dar contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las cuestiones previas opuestas; quedando supeditada su contumacia a la confesión ficta, si el demandado no comparece y promueve las pruebas de las cuales pudiera valerse, como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

Ahora bien, transcurrido el lapso de cinco días a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, sin que la demandada de autos promoviera las pruebas que creyera conveniente contra los fundamentos de hecho y relación de hechos de la parte actora en el libelo de la demanda, que conforma un desacuerdo con la continuación del contrato que afecta la relación arrendaticia existente entre la persona jurídica aquí demandada y la parte actora o arrendadora demandante, teniendo como objeto el inmueble local comercial, descrito por su ubicación y especificación, que le sirve de asiento a la persona jurídica demandada, que ocupa el inmueble local comercial como arrendataria, en virtud de la relación contractual arrendaticia, teniendo como inicio el primer contrato de arrendamiento escrito, celebrado en fecha 02-02-2009, y la continuación mediante contrato de arrendamiento escrito, celebrado en fecha 18-02-2013; por el lapso de un año, pudiéndose prorrogar por un tiempo igual, siempre que la arrendadora estuviere solvente, ajustándose el canon de arrendamiento. Observándose de todo ello, que la parte actora asevera la existencia de una relación arrendaticia, surgida en virtud de los contratos de arrendamiento autenticados, a tiempo determinado, que menciona suscritos en nombre y representación de la propietaria del inmueble. Ahora bien, estipula el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, el plazo de un año, prorrogable, siempre que haya solvencia con los cánones de arrendamiento; observándose que al vencimiento del contrato, e inicio de la prórroga contractual por tiempo igual de un año, la arrendataria ya se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, hechos alegados por el arrendador, que no fueron desvirtuados por la arrendataria puesto que no contestó la demanda, ni produjo prueba alguna al respecto, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda; no habiendo acuerdo de prórroga contractual, toda vez que incurrió en incumplimiento de obligaciones contractuales al no cumplir con el pago de de los cánones de arrendamientos vencidos, y por ende no hubo acuerdo de ajuste de canon de arrendamiento como condición para el nacimiento de la nueva prorroga contractual en la forma convenida.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, provocando la presunción de confesión ficta por su conducta contumaz y omisiva, como lo establece la parte in fine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que remite a la última parte del artículo 362 de esta misma ley adjetiva procesal.
Para determinar si operó la confesión ficta de la demandada por su contumacia a dar contestación a la demanda y por su omisión a la promoción de pruebas, nos remitimos a los elementos que deben acompañar a la confesión ficta, que son tres, el no haber dado el demandado contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; el no haber promovido pruebas conforme lo establece la norma adjetiva procesal reguladora de estas situaciones, y en último lugar el no ser contraria a derecho la petición del demandante. Este tercero y último elemento, conformado por una disposición legal que protege la acción incoada, lleva consigo implícitas condiciones para que proceda o no la petición del demandante, que se le proteja de una determinada conducta arbitraria de su adversario contra sus derechos protegidos por la ley que le han sido vulnerados, bien sean de carácter personal o patrimonial.
Siendo que la relación arrendaticia se inició mediante la celebración de un contrato de arrendamiento de local comercial, autenticado a tiempo determinado, entre la aquí demandada empresa mercantil y un arrendador facultado por la propietaria del inmueble, asunto no discutido, quien administraba el arrendamiento del inmueble; por el plazo de un año, prorrogable por tiempo igual de un año, según diera cumplimiento a las obligaciones contractuales, aunado al ajuste de canon en cada prórroga, pues la renovación del contrato fue autenticada en fecha 18-02-2013, haciendo uso de la primera prórroga contractual desde el 19-02-2014, incurriendo en incumplimiento de pago de canon desde el mes de agosto 2014, incurriendo en la primera causal de desalojo, perdiendo el derecho a la prórroga contractual, existiendo ya un desacuerdo, perdiendo el contrato su vigencia, y naciendo el derecho del arrendador de exigir la entrega inmediata del inmueble por incumplimiento de contrato. Precisando el artículo 40, en la letra g., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como una de las causales de Desalojo, como consecuencia de que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Por ello se encuentran cumplidos los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, y la demandada de autos resulta confesa, y se tienen como ciertos esos hechos sobre los cuales el demandante fundamenta su pretensión.

Habiéndose ajustado totalmente los fundamentos de hecho al petitorio de la demanda, referido a la figura legal arrendaticia que ampara los contratos a tiempo determinado, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, condenando a la demandada empresa mercantil a la entrega del inmueble en cuestión al arrendador.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadano RAFAEL MARIA DUARTE ALBARRAN, venezolano, mayor de domiciliado en edad, soltero, comerciante titular de la cédula de identidad No. 1.402.682, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de arrendador; por DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO; contra la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION TUCANI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 08, tomo 1-A, de fecha 08-01-2009, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.238.357, ambos domiciliados en Tucán, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de presidente. En consecuencia se condena a la demandada e identificada sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION TUCANI, C.A., representada por su presidente el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, ampliamente identificados en el texto de la sentencia, a efectuar la entrega del inmueble conformado por un inmueble comercial que comprende las siguientes áreas: 1°) Un local comercial con un área de 9X20 metros, para un total de 180 metros cuadrados aproximadamente, incluido una Oficina con paredes de vidrio y concreto, tipo mezzanina, ubicada en la parte interna y posterior del mismo local, un cuarto para depósito con una sala de baño; un porche todo con paredes bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, el techo de placa del tipo platabanda, el local con sus respectivas puertas frontales de láminas de hierro, las ventanas tipo ampas con sus vidrios y protección de tubo pulido, luces y encendedores, brequeras y tomacorrientes, para ser destinado únicamente y exclusivamente para actividad comercial. 2°) Dos áreas para depósitos, el primero ubicado en la parte posterior y siguiente de la mezzanina, con techo de acerolit, pisos de cemento, columnas de concreto; el segundo situado en el frente del primer galpón intermedio en el centro, área amplia con pisos de cemento, construido con pisos de cemento, techos de zinc y estructura de metal; 3°) Un área local comercial con pisos de cemento, techo de láminas de zinc y puertas de madera. El inmueble tiene todas las instalaciones de aguas blancas, negras y lluviales en buenas condiciones. Puntos para conexión de línea telefónica; con los servicios públicos solventes.Ubicado en la carretera panamericana, signado con el No. 1-15, sector El Carmen, Tucaní, Municipio caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, a la parte demandante ciudadano RAFAEL MARIA DUARTE ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.402.682, domiciliado en la población de Municipio caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano RAFAEL MARIA DUARTE ALBARRAN, ya identificado, constituyó apoderadas judiciales que lo representaran en la presente causa a las Abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DOMENICA SCIORTINI FINOL, titulares de la cédula de identidad No. 3.929.732 y 8.016.930, Inpreabogado No. 10.469 y 24.195, según consta del pode Apud-Acta, de fecha 30-10-2015 (folio 19). La demandada e identificada sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION TUCANI, C.A., representada por su presidente el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, ampliamente identificados constituyó apoderada judicial que la representaran en la presente causa, a la Abogada EYDA YANETH JIMENEZ GONZALEZ, según consta de poder Apud, de fecha 14-12-2015 (folios 25 y 26).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de La Independencia y 157° de La Federación.

LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA ACC.

YANETH DEL VALLE ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria