REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00651-16.
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE MEJIAS.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: YENNY B. TORREALBA.
DE CUJUS: MERY JOSEFINA FIGUEROA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.016, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNY B. TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855, mediante la cual solicita se le declare a él y a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO MEJIAS FIGUEROA, YELITZA TIBISAY MEJIAS FIGUEROA y YESFERSON ALEXANDER MEJIAS FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.003.164, V-17.003.165 y V-20.317.407 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en sus condiciones de cónyuge y hijos de la causante MERY JOSEFINA FIGUEROA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.096 y que falleció ab intestato, el día 29 de marzo del año 2016, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Shock Cardiaco génico, insuficiencia cardiaca.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MERY JOSEFINA FIGUEROA expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 346, del año 2016.
2. Copia de las cedulas de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio, entre la De Cujus MERY JOSEFINA FIGUEROA y el ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS, expedida por Registro Civil de la Parroquia Candelaria, departamento Libertador del distrito Federal, del año 1983.
3. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO MEJIAS FIGUEROA, YELITZA TIBISAY MEJIAS FIGUEROA y YESFERSON ALEXANDER MEJIAS FIGUEROA.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “Ultima Hora”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 11 y 12).
En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano Antonio José Mejias debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNY B. TORREALBA, Inpreabogado Nº 145.855, consigna el cuerpo del diario “Ultima Hora” donde aparece la publicación del edicto (folios 13 al 14).
En fecha 15 de junio de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 15).
En fecha 20 de Junio de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MIRLA DEL VALLE RODRIGUEZ TAMAYO y YULY ESTHER RODRIGUEZ TAMAYO, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en el Barrio 5 de Julio del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.960.931 y V-16.647.077, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si saben y les consta que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos mencionados en la solicitud, que igualmente conocieron a la causante MERY JOSEFINA FIGUEROA, que falleció el 29 de marzo del año 2016, y que deja como únicos universales herederos a los ciudadanos mencionados en la solicitud, y que no dejo otras descendencias legitimas, naturales ni adoptivas, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (Únicos y Universales Hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos ANTONIO JOSE MEJIAS, ERNESTO ANTONIO MEJIAS FIGUEROA, YELITZA TIBISAY MEJIAS FIGUEROA y YESFERSON ALEXANDER MEJIAS FIGUEROA no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos ANTONIO JOSE MEJIAS, ERNESTO ANTONIO MEJIAS FIGUEROA, YELITZA TIBISAY MEJIAS FIGUEROA y YESFERSON ALEXANDER MEJIAS FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.834.016, V-17.003.164, V-17.003.165 y V-20.317.407 respectivamente, la existencia de sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus MERY JOSEFINA FIGUEROA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.096, y que falleció ab intestato, el día 29 de marzo del año 2016, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Shock Cardíaco génico, insuficiencia cardiaca. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 20 folios útiles.

Conste,


BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00651-16.