REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de junio de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00672-16.
SOLICITANTE: WILMER GIOVANNY CASTILLO MONTAÑA.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DAVID RIVAS TORO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano WILMER GIOVANNY CASTILLO MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.002, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE DAVID RIVAS TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.006, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio La Peñita, carrera 2, esquina calle 23, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JENNY ANAYLEX COLMENARES BASTIDAS y RANDOLPH STONY GARCIA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la urbanización La granja del Municipio Guanare del estado Portuguesa y Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.740.069 y V-14.062.962 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano WILMER GIOVANNY CASTILLO MONTAÑA, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, es el único poseedor y propietario, que tienen un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y todo ello lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano WILMER GIOVANNY CASTILLO MONTAÑA, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Setenta y Cinco con Setenta y Nueve Metros Cuadrados (75,79 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias con las siguientes características: Una casa de habitación familiar habitable construida por paredes de bloques de cemento, techada con laminas de zinc, piso de cemento pulido, una (1) cocina, una (1) sala de recibo, dos (2) habitaciones para dormitorios, una (1) sala de baño; ubicada en el Barrio La Peñita, carrera 2, esquina calle 23, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de la Familia Jiménez con nueve con treinta y cinco metros lineales (9,35 ML). SUR: Carrera 2 con nueve con veinticinco metros lineales (9,25 ML). ESTE: Solar y casa de la Familia Jiménez con ocho con quince metros lineales (8,15 ML). OESTE: Calle 23 con ocho con quince metros lineales (8,15 ML). Con un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 12 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00672-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John E. Castillo.-
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